Tema: Impuestos ambientales
Descriptor: Impuesto nacional al carbono
OFICIO Nº 122 [000890]
26-01-2023
DIAN
100208192-122
Bogotá, D.C.
Señores
CONTRIBUYENTES
Ref.: Segundo Concepto General sobre el impuesto nacional al carbono.
Tema: |
Impuestos ambientales |
Descriptores: |
Impuesto nacional al carbono |
Fuentes formales: |
Artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 1.5.5.1. a 1.5.5.5. del Decreto 1625 de 2016 Artículo 70 del Decreto 1165 de 2019 Sentencias C-069 de 1995 y C-1006 de 2003 de la Corte Constitucional |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto nacional al carbono (el «Impuesto» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022.
1. ¿A partir de qué momento es aplicable la reducción del monto de no causación del Impuesto en los términos del parágrafo 1° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016?
Se destaca a continuación la modificación efectuada por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 en lo atinente a la no causación del Impuesto por la certificación de carbono neutro:
Texto original (artículo 221 de la Ley 1819 de 2016):
«PARÁGRAFO 3o. El impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.» (énfasis propio)
Texto actual (artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022):
«PARÁGRAFO 1o. El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, ya sea que la certificación sea obtenida directamente por el sujeto pasivo o a través del consumidor o usuario final, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La no causación del impuesto nacional al carbono no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) del impuesto causado. El uso de la certificación de carbono neutro, para la no causación del impuesto al carbono, no podrá volver a ser utilizada para obtener el mismo beneficio ni ningún otro tratamiento tributario.» (énfasis propio)
Al respecto, mediante el Oficio 000357 del 26 de marzo de 2020 este Despacho indicó que «la aplicación de las normas tributarias en el tiempo estará supeditada a la naturaleza tributaria de cada disposición, es decir, variará en consideración de si se trata de una norma sustancial que regula un tributo cuya base gravable es el resultado de hechos que ocurren durante un período o si se trata de un tributo cuya base gravable es el resultado de un hecho inmediato» (énfasis propio)
Por ende, ya que la reseñada modificación versa sobre un mecanismo de no causación del Impuesto, es evidente que se trata de una disposición de carácter sustancial, la cual es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 (cfr. artículo 96), es decir, 13 de diciembre de 2022 (fecha de promulgación). Esto, por cuanto el Impuesto es de carácter instantáneo, pues «se causa de manera simultanea (sic) a la realización del hecho imponible» (énfasis propio) (cfr. Sentencia C-1006 de 2003 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA), tal y como se desprende del inciso 3° del artículo 221 ibidem.
Valga anotar que la no causación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto, mediante la certificación de carbono neutro, deberá examinarse en cada operación que constituya hecho generador del mismo, esto es «la venta dentro del territorio nacional, el retiro para el consumo propio, la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles» (énfasis propio) (cfr. inciso 2° del artículo 221 ibidem).
2. En relación con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 ¿continúa siendo aplicable el procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto de que trata el Decreto 1625 de 2016?
El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, entre otros casos.
Al respecto, la Corte Constitucional, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, en Sentencia C-069 de 1995 señaló:
«La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional.
El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente:
“La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta.”» (énfasis propio)
Ahora bien, los artículos 1.5.5.1. y 1.5.5.3. del Decreto 1625 de 2016, adicionados por el artículo 2 del mencionado Decreto 926, prevén:
«Artículo 1.5.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono.
Así mismo, establecer la improcedencia de que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al carbono.
De igual manera, reglamentar el procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.
[…]
Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3) o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).
Esta solicitud deberá estar acompañada por la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.
Para efectos del tratamiento tributario de que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.
La cantidad de combustible sobre la que se hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3) o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
Parágrafo 2. El responsable del impuesto nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor.
Parágrafo 3°. El responsable del impuesto podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación del impuesto.» (énfasis propio)
A su vez, los artículos 1.5.5.2., 1.5.5.4. y 1.5.5.5. ibidem, también adicionados por el Decreto 926 de 2017, definen diversos conceptos (i.e. carbono neutro, dióxido de carbono (CO2), dióxido de carbono equivalente (CO2e), gases de efecto invernadero (GEI), entre otros) y señalan los requisitos del soporte de cancelación voluntaria y de la declaración de verificación, respectivamente.
Examinadas las citadas disposiciones y en criterio de este Despacho, el procedimiento para hacer efectiva la no causación del Impuesto -desarrollado en estas- continúa siendo aplicable en la medida que, en lo referente a la no causación del tributo, ésta tan solo fue objeto de una limitación cuantitativa (del 100% del impuesto al 50% del mismo), como se puso de presente en el punto anterior.
En otras palabras, los artículos 1.5.5.1. a 1.5.5.5. ibidem no sufrieron decaimiento ya que el mecanismo de no causación, relativo a la certificación de carbono neutro, persiste tras las modificaciones realizadas por la Ley 2277 de 2022 a la Ley 1819 de 2016.
Desde luego, es importante advertir que, por medio del uso del certificado de carbono neutro, no se causa el Impuesto hasta el cincuenta por ciento (50%) de su importe, aun cuando la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible -soportadas en la declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria- sea mayor al referido porcentaje.
Lo antepuesto, sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las que goza el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
3. ¿El reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional es considerado una exportación para efectos del Impuesto?
El artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, señala en su parágrafo 4°:
«PARÁGRAFO 4o. Los combustibles a los que se refiere este Artículo no causarán el impuesto cuando sean exportados por el productor del combustible fósil y, en el caso del carbón por quien lo exporte.» (énfasis propio)
Nótese que, para efectos de la no causación del Impuesto, es menester que la exportación del combustible sea llevada a cabo por su productor.
Ahora bien, resulta apropiado anotar que la operación de reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional es asimilada a una exportación, como fuese expresado en el Oficio 902621 - interno 393 del 29 de marzo de 2022 con sustento en el artículo 368 de la Resolución DIAN No. 46 de 2019.
Así las cosas, en la medida que las operaciones de reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional sean efectuadas por su productor, éstas no causan el Impuesto.
4. Ya que lo correspondiente al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional se mantiene con posterioridad a la Ley 2277 de 2022 ¿continúa vigente la interpretación realizada en el punto 4 del Concepto General sobre el impuesto nacional al carbono para efectos del reaprovisionamiento de aeronaves en tráfico internacional?
El parágrafo 5° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, dispone:
«PARÁGRAFO 5o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia, el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto nacional al carbono. Para lo anterior; los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional al carbono, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional al carbono al distribuidor.» (énfasis propio)
Lo antes reseñado se encontraba contemplado -con ciertas variaciones- en el parágrafo 6° de la misma disposición, así:
«PARÁGRAFO 6o. La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5o) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.» (énfasis propio)
En el Concepto 003259 del 10 de febrero de 2017 - Concepto General sobre el impuesto nacional al carbono se indicó en su momento:
«4. Reaprovisionamiento de aeronaves vuelos Internacionales
El parágrafo 5 del artículo 222 establece como supuestos de no sujeción del Impuesto al carbono cuando los combustibles de que trata la ley sean exportados.
Por su parte el artículo 110 del Decreto 2385 del 1999 indica que:
ARTÍCULO 110. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL.
A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
Toda vez que desde el punto de vista aduanero el reaprovisionamiento de combustible de aeronaves en tráfico internacional se entiende como una exportación, en los eventos en que la adquisición de combustible por parte del sujeto pasivo se destine a los fines acá previstos, no se causara el Impuesto al Carbono.» (énfasis propio)
Nótese que lo manifestado en su momento por esta Subdirección se sustentó en el parágrafo 5° del artículo 222 ibidem (no causación del Impuesto cuando los combustibles fueran exportados) y no en lo señalado en su parágrafo 6° (reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional).
De manera que, aunque lo referente al reaprovisionamiento de buques en tráfico internacional se mantiene (en esencia), este tratamiento no es extensible al reaprovisionamiento de aeronaves en tráfico internacional. Respecto de esta última operación se debe tener en cuenta lo señalado en el punto anterior.
5. ¿Se causa el Impuesto en la venta de combustibles gravados realizada por el productor a una Sociedad de Comercialización Internacional para su respectiva exportación?
El artículo 70 del Decreto 1165 de 2019 consagra una presunción (que admite prueba en contrario) de exportación en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 70. BENEFICIOS PARA EL PROVEEDOR NACIONAL. Se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor.
PARÁGRAFO. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización Internacional en el término máximo que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante resolución.
Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o modificación del respectivo certificado.» (énfasis propio).
Por lo tanto, se presume -en los mismos términos del reseñado artículo 70- que los combustibles que sean vendidos por los productores a Sociedades de Comercialización Internacional no causan el Impuesto, en virtud del parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022.
6. ¿Continúa vigente la interpretación realizada en el Oficio 000384 del 19 de marzo de 2020 en torno a la aplicación de la tarifa de $0 del Impuesto en ciertos departamentos y municipios?
Antes de la Ley 2277 de 2022, el parágrafo 4° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 establecía:
«PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 148 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 del presente artículo será de cero pesos ($0).» (énfasis propio)
Actualmente, la misma disposición consagra:
«PARÁGRAFO 7o. La tarifa del Impuesto al Carbono por unidad de combustible de la que trata este Artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Vichada, Guaviare, Putumayo, Vaupés y los municipios de Sipí, Riosucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para la gasolina, ACPM y Jet fuel, será de cero pesos ($0).
Los municipios y departamentos que desarrollen actividades de explotación de hidrocarburos o refinamiento de combustibles perderán el beneficio de que trata este parágrafo y se les aplicará la tarifa plena del Impuesto Nacional al Carbono.» (énfasis propio)
Ahora bien, en el Oficio 000384 del 19 de marzo de 2020 la Dirección de Gestión Jurídica explicó:
«¿Qué criterio se debe tener en cuenta para aplicar la tarifa del cero del impuesto al carbono?
[...]
[...] con base en una interpretación gramatical y literal, resulta palpable del contenido del parágrafo 4, que la preposición “en” y su complemento - departamentos y municipios que se enlistan- denota una relación de lugar o espacio en el que se debe desarrollar la transacción que da lugar a la configuración del hecho generador, para efectos de la aplicación de la tarifa especial.
Es decir, es dable inferir de la normatividad incorporada por el legislador, que, por ejemplo, por unidad vendida de combustibles fósiles en alguna de las zonas especiales enlistadas, se aplicaría la tarifa especial de cero pesos ($0) por parte del responsable.
Entonces, en relación con lo anterior, se desprende que, la mera destinación del combustible fósil a uno de los departamentos o municipios especiales de que trata el parágrafo 4, no se encuentra cubierta por la tarifa especial, de suerte que para este caso, por parte del responsable se debería aplicar la tarifa por unidad que corresponda, según el combustible fósil de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016.
Sobre lo anterior, es menester indicar que corresponde al responsable del impuesto, determinar, con base en su modelo de operación, el municipio en el que se entiende perfeccionada la venta, es decir, el lugar en el que se perfecciona el precio y el bien - del combustible fósil- que se vende. Ya que, en todo caso, no resulta procedente aplicar la tarifa especial con el simple destino del bien a los territorios especiales que se enuncian en el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, dado que este no fue un criterio utilizado por el legislador.
[...]» (énfasis propio)
Ya que, en esencia, el parágrafo 4° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, antes de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo 7° de esta misma norma, después de la mencionada Ley 2277, comparten la misma literalidad, se considera que lo manifestado en el citado Oficio 000384 de 2020 conserva validez.
7. ¿A partir de qué momento es aplicable la actualización de las tarifas del Impuesto? ¿Desde la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022 o desde la publicación de la respectiva Resolución mediante la cual la U.A.E. DIAN las ajusta?
En efecto, la Ley 2277 de 2022 -en su artículo 48- actualizó las tarifas del Impuesto, así:
Texto original:
«ARTÍCULO 222. El Impuesto al Carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de dióxido de carbono (CO2) para cada combustible determinado, expresado en unidad de volumen (kilogramo de CO2) por unidad energética (Terajouls) de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a quince mil pesos ($15.000) por tonelada de CO2 y los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:
Combustible fósil |
Unidad |
Tarifa/unidad |
Gas Natural |
Metro cúbico |
$29 |
Gas Licuado de Petróleo |
Galón |
$95 |
Gasolina |
Galón |
$135 |
Kerosene y Jet Fuel |
Galón |
$148 |
ACPM |
Galón |
$152 |
Fuel Oil |
Galón |
$177 |
[...]
PARÁGRAFO 1o. La tarifa por tonelada de CO2 se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a una (1) UVT por tonelada de CO2. En consecuencia los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta.
[...]» (énfasis propio)
Texto actual:
«ARTÍCULO 222. BASE GRAVABLE Y TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de C02eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible. La tarifa corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono equivalente (C02eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:
Combustible fósil |
Unidad |
Tarifa/unidad |
Carbón |
Tonelada |
$52.215 |
Fuel oil |
Galón |
$238 |
ACPM |
Galón |
$191 |
Jet fuel |
Galón |
$202 |
Kerosene |
Galón |
$197 |
Gasolina |
Galón |
$169 |
Gas licuado de petróleo |
Galón |
$134 |
Gas natural |
Metro cúbico |
$36 |
[...]
PARÁGRAFO 1o. La tarifa por tonelada de carbono equivalente (C02eq) se ajustará cada primero (1) de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del año anterior más un (1) punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (C02eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos.
[...]» (énfasis propio)
Como se puede apreciar, la actualización de las tarifas del Impuesto (efectuada por la Ley 2277 de 2022) y su ajuste (previsto en el parágrafo del artículo 222 ibidem, considerando la variación en el IPC) son dos cosas diferentes.
Ya que el Impuesto es de causación instantánea (cfr. punto 1 de este pronunciamiento), la actualización de sus tarifas, reflejada en un incremento de estas (v.gr. de $15.000 por tonelada de CO2 a $20.500 por tonelada de CO2eq), es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022, tanto en lo que corresponde a la tarifa por tonelada de carbono equivalente como a los valores por unidad de combustible.
Por su parte, el ajuste se efectuará cada 1° de febrero, iniciando el próximo 1° de febrero de 2023, salvo en lo correspondiente al gas natural, gasolina y ACPM, cuyas tarifas se ajustarán a partir del 1° de febrero de 2024.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales