Concepto 0522

Tipo de norma
Número
0522
Fecha
Título

Impuesto diferido - Diferencias temporarias

Concepto Nº 0522

28-12-2022

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2022-031440 / 1-2022-035083

Fecha de Radicado

19 de octubre de 2022

N° de Radicación CTCP

2022-0522

Tema

Impuesto diferido - Diferencias temporarias

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) 1.- De acuerdo a la sección 29 parágrafo 29.14 la pregunta es ¿Las diferencias temporarias se deben causar en la contabilidad durante el año gravable para calcular el impuesto diferido?

 

2.- Si es afirmativa la primera pregunta, entonces esas diferencias temporarias (Ingresos-Gastos) ¿solo es informativa y no se tendrá en cuenta para el impuesto de renta sino como base para calcular el impuesto diferido?

 

3.- En el parágrafo 29.14 Las diferencias temporarias surgen cuando:

 

(b) Existe una diferencia entre el importe en libros y la base fiscal que surge tras el reconocimiento inicial porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patrimonio de un período sobre el que se informa, pero se reconoce en ganancias fiscales en otro período diferente.

 

3.1. Las preguntas son: Cuando se lee “que surge tras el reconocimiento inicial” ¿se entiende allí el reconocimiento inicial de las diferencias temporarias?

3.2. Si es afirmativa la pregunta anterior y al leer “porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patrimonio” significa que ¿se debe causar en el estado de resultado o en el patrimonio las diferencias temporarias imponibles o deducibles?”

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En orden a los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar:

 

¿Las diferencias temporarias se deben causar en la contabilidad durante el año gravable para calcular el impuesto diferido?

2. Si es afirmativa la primera pregunta, entonces esas diferencias temporarias (Ingresos-Gastos) ¿solo es informativa y no se tendrá en cuenta para el impuesto de renta sino como base para calcular el impuesto diferido?

 

La sección 29 - Impuesto a las ganancias de la NIIF para Pymes, indica en el reconocimiento general del impuesto diferido1:

 

“Una entidad reconocerá un activo o pasivo por impuestos diferidos por el impuesto por recuperar o pagar en períodos futuros como resultado de transacciones o sucesos pasados. Este impuesto surge de la diferencia entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad en el estado de situación financiera y los importes atribuidos a los mismos por parte de las autoridades fiscales (estas diferencias se denominan “diferencias temporarias”), y la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento procedentes de períodos anteriores.”

 

Las diferencias temporarias no requieren ser registradas en la contabilidad, a menos que se hagan por vía informativa en cuentas de orden. Lo que se debe reconocer son el activo o pasivo por impuesto diferido, cuya medición se determina por las tasas impositivas que se aplican a las diferencias temporarias2:

 

“Una entidad medirá un pasivo (o activo) por impuestos diferidos usando las tasas impositivas y la legislación fiscal que hayan sido aprobadas, o cuyo proceso de aprobación esté prácticamente terminado, en la fecha de presentación. (...)”

 

Las diferencias temporarias se establecen para el cálculo del impuesto diferido, por lo que no tienen ningún efecto en la determinación del impuesto a las ganancias corriente (impuesto de renta).

 

3.1. Las preguntas son: Cuando se lee “que surge tras el reconocimiento inicial” ¿se entiende allí el reconocimiento inicial de las diferencias temporarias?

3.2. Si es afirmativa la pregunta anterior y al leer “porque el ingreso o gasto se reconoce en el resultado integral o en el patrimonio” significa que ¿se debe causar en el estado de resultado o en el patrimonio las diferencias temporarias imponibles o deducibles?”

 

Las diferencias temporarias surgen de la diferencia entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad en el estado de situación financiera bajo NIIF y los importes atribuidos a los mismos por parte de las autoridades fiscales (base fiscal), sin embargo, el reconocimiento en el resultado integral o en el otro resultado integral (patrimonio), dependerá de la transacción que la origina3:

 

“Una entidad reconocerá el gasto por impuestos en el mismo componente del resultado integral total (es decir, operaciones continuadas, operaciones discontinuadas otro resultado integral) o en patrimonio, en función de la transacción u otro suceso que diera lugar al gasto por impuestos.”

 

A continuación se relacionan otros conceptos que pueden consultar sobre el impuesto diferido y las diferencias temporarias:

 

 

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP