MEDICINA EJERCIDA POR PROFESIONES AFINES

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MEDICINA EJERCIDA POR PROFESIONES AFINES
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Medicina ejercida por profesiones afines

¿Se imaginan que las profesiones relacionadas con el área de la salud, tales como enfermería, fonoaudiología, y otras no menos de 20 subespecialidades, pidieran el derecho a ejercer la medicina?  Pero lo más grave, ¿por el solo hecho de vulnerar el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio?  Nadie con sentido común propondría semejante idea y si algo de esto se le ocurriera a un descabellado gobernante autoritario, el resultado sería colocar en grave riesgo la salud “pública”. 

Pues bien, los profesionales que se imaginan tener algún grado de afinidad con la contaduría pública, han querido apropiarse de las responsabilidades de esta actividad amparada legalmente por el Estado. Por fortuna mediante sentencia C-861 del 3 de septiembre de 2008, la Honorable Corte Constitucional se pronunció negando las pretensiones que hicieran algunos interesados en buscar empleo, y de paso desestabilizar la economía que toma decisiones basadas en sistemas contables regulados. El problema jurídico lo plantearon de la siguiente manera: 

“La Corte debe establecer si las facultades que se otorga al contador público mediante la normas demandadas de la Ley 43 de 1990, para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general, vulneran el derecho de igualdad y la libertad de escoger profesión u oficio de otros profesionales que como los economistas o administradores de empresas, están igualmente capacitados para realizarlas.” 

La contaduría pública no nació en Colombia, fue en Inglaterra donde se conocieron los primeros “contadores públicos” en ejercicio hacia mediados del siglo XIX y actualmente es reconocida en todo el mundo civilizado.  El adjetivo de “público” del contador tiene su naturaleza precisamente en la responsabilidad social y el efecto que sobre “el interés general” tienen los conocimientos especializados que se exigen de una profesión que garantiza que la información de carácter “público” (estados financieros de propósito general en Colombia), cumpla con los requisitos exigidos para lograr que la economía se desarrolle sobre bases confiables y altos niveles de seguridad. 

La Honorable Corte Constitucional, recoge por fortuna estos postulados internacionales y frente a la absurda demanda planteó lo siguiente: 

“En el caso de la contaduría pública, la jurisprudencia ha señalado que sin duda las labores propias de los contadores implican un riesgo social dada su transcendencia e importancia y por ello el legislador ha regulado esta profesión con sumo cuidado. El contador público es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos profesionales detentan que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, lo cual le exige una responsabilidad especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones y la relevancia de la información en el campo del control fiscal y contable, crucial para el interés general. Las normas atacadas regulan una actividad específica que no es comparable a las de otras profesiones y por tanto, no puede hablarse en este caso de vulneración del derecho a la igualdad ni de afectación de la libertad de escoger profesión u oficio de un determinado grupo de personas, pues en ellas se establecen las condiciones para el ejercicio de la contaduría pública y no para la elección de la misma que sigue dentro del ámbito de la libertad individual. Tales disposiciones de ninguna manera impiden que profesionales no contadores, puedan desempeñar las actividades para las que fueron preparados en sus respectivas disciplinas.  Por consiguiente, la Corte procedió a declarar exequibles, por los cargos analizados, los artículos demandados de la Ley 43 de 1990.”  

Desde el punto de vista de la Constitución política de Colombia, “La Corte consideró que los artículos demandados de la Ley 43 de 1990 no establecen una discriminación frente a los profesionales de otras disciplinas distintas, ni vulneran su derecho a la igualdad. En efecto, es claro que el derecho a la igualdad tiene un núcleo fundamental que al legislador le está vedado restringir, sin perjuicio que dentro de su margen de configuración normativa, pueda exigir títulos de idoneidad, definir la forma de ejercer la inspección y vigilancia de las profesiones y establecer condiciones para el ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, cuando no impliquen un riesgo social.” 

Como diría una respetada y hermosa periodista de nuestro país, quedó claro que la contaduría “pública” debe ser ejercida por contadores “públicos” y no por las más de 35 profesiones afines entre carreras profesionales y tecnológicas que existen en Colombia alrededor de las ciencias sociales relacionadas con la economía, la administración y la misma contaduría pública. 

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.
E-mail [email protected]
Bucaramanga, 22 de Septiembre de 2008