Tema: IVA
Descriptor: Aclaración sobre la ampliación de la execión (sic) del IVA a los servicios de hospedaje en Colombia
OFICIO Nº 31 [000047]
05-01-2023
DIAN
100208192-31
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita:
“(...) aclaración sobre la ampliación de la execión (sic) del IVA a los servicios de hospedaje en Colombia; puesto que en julio de 2022 mi hija se registró en Fontur para prestar este servicio en un apartaestudio, aunque cumple con alguno de los requisitos para ser responsable del IVA, no se si debe pagarlo por existir una ampliación de la exencion (sic) de IVA a quienes esten (sic) con registro activo en Fontur (...)” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Para empezar, es menester recordar que el impuesto sobre las ventas - IVA “es un tributo de carácter indirecto y real. Por ende, la calidad de gravado, excluido o exento del servicio o servicios prestados o bienes vendidos se otorgan por la legislación al bien o servicio y no a los sujetos que efectúan la operación, por lo cual, la identificación y alcance del concepto de los bienes y servicios objeto de las operaciones económicas son los factores determinantes para establecer la generación del impuesto y la exigibilidad de su pago” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 905457 - interno 208 del 11 de junio de 2021).
Frente a la responsabilidad del IVA en la prestación de servicios, el artículo 437 del Estatuto Tributario dispone que, en principio, serán responsables del impuesto quienes los presten; no obstante, la misma disposición consagra unas excepciones, por lo que se sugiere analizar la aplicación del parágrafo 3° en el caso particular.
Ahora bien, para efectos de lo consultado, valga poner de presente que, de conformidad con los artículos 45 de la Ley 2068 de 2020 y 65 de la Ley 2155 de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2022 se encontraba exenta del IVA “la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, Incluyendo (sic) turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servidos turísticos” (subrayado fuera de texto).
Por ende, corresponderá a la peticionaria verificar si, en la situación concreta, era o no aplicable la referida exención transitoria, según el cumplimiento de los requisitos previstos para ello.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)