CONCEPTO ADUANERO Nº 492 [002717]
02-05-2023
DIAN
100208192-492
Bogotá, D.C.
Señores
USUARIOS ADUANEROS
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Ref.: Adición al Concepto General No. 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con el artículo 7° de la Resolución No. 000091 de 2021, se expide el presente pronunciamiento por el cual se efectúa una adición de un nuevo problema jurídico al Descriptor 12.7 (inadmisión del recurso de reconsideración) del Concepto General No. 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros, así:
12.7. DESCRIPTOR: INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Fuentes Formales:
Ley 1437 de 2011, artículo 84.
Decreto 1165 de 2019, artículo 703.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 12 de abril de 2012, Radicación No. 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497); y C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, sentencia del 25 de abril de 2018, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00219- 01(21805).
Si, habiéndose presentado el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 702 del Decreto 1165 de 2019, la Administración Aduanera no emite auto inadmisorio en el término de Ley ¿cuál es la consecuencia jurídica de dicha situación? ¿se podría aplicar por analogía la regla establecida en el artículo 726 del Estatuto Tributario?
El artículo 703 del Decreto 1165 de 2019 estipula que, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos que el recurso de reconsideración debe reunir y que están previstos en el artículo 702 ibidem, la dependencia competente de la Administración Aduanera para resolverlo “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo” (subrayado fuera de texto).
No obstante, el citado artículo 703 no especifica la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de lo anterior, esto es, la falta de expedición del auto inadmisorio dentro de la oportunidad legal.
Sin embargo; lo cierto es que, a pesar de que el referido auto inadmisorio sea dictado después de los diez (10) días hábiles de que trata el artículo 703 ibidem, ello no vicia de nulidad la actuación -sin perjuicio de la respectiva responsabilidad disciplinaria de los funcionarios intervinientes- ya que este término es perentorio más no preclusivo.
En efecto, así lo ha precisado el Consejo de Estado en otros escenarios. A modo de ejemplo, en la sentencia del 12 de abril de 2012, Radicación No. 25000-23-27-000-2006- 01364-01(17497), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS manifestó:
La Sala reitera que, en general, los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. El vencimiento de los plazos meramente perentorios puede implicar la responsabilidad personal del agente que se ha demorado en tomar la decisión pero no afecta la validez de la decisión misma. Ese tipo de plazos son los más comunes en el derecho procesal (...)
En general, las normas de competencia temporal, esto es, por razón del tiempo, que es el tema que subyace en un plazo legal para producir una decisión, deben interpretarse a favor de la competencia misma. Así, sólo cuando está expresamente previsto otro efecto, el vencimiento del plazo no comporta siempre y necesariamente un caso de silencio administrativo positivo y mucho menos de nulidad de los actos administrativos. (subrayado fuera de texto)
En línea con lo anterior, el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva” (subrayado fuera de texto).
Al respecto, la antes mencionada Corporación, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en sentencia del 25 de abril de 2018, Radicación No. 73001-23-33-000-2014- 00219-01(21805), explicó:
La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.
Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. (subrayado fuera de texto)
Por ende, queda descartada de plano la aplicación analógica del artículo 726 del Estatuto Tributario, el cual -a diferencia del artículo 703 sub examine- sí consagra, de manera precisa, un silencio administrativo positivo en relación con el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
Así las cosas, en conclusión:
- El término de diez (10) días hábiles, previsto en el artículo 703 del Decreto 1165 de 2019, para dictar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración es perentorio y no preclusivo.
Por lo mismo, la Administración Aduanera puede expedir dicho auto transcurrido este término sin que ello vice de nulidad la actuación; sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que sea del caso.
- Lo antepuesto, considerando que el artículo 703 ibidem no consagra un silencio administrativo positivo sobre el particular.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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