Concepto Nº 0208
13-06-2023
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
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No. del Radicado
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1-2023-012956
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Fecha de Radicado
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14 de abril de 2023
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Nº de Radicación CTCP
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2023-0208
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Tema
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Reelección del revisor fiscal
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
¿La persona jurídica que desde hace más de cinco (5) años ha tenido a su cargo la revisoría fiscal de la sociedad, se encuentra inhabilitada, por este hecho, para:
(I) Participar en el proceso de selección objetiva que se adelantará con el fin de elegir su revisor fiscal;
(II) Para suscribir el correspondiente contrato en virtud del cual preste sus servicios de revisoría fiscal a la sociedad, esto, por supuesto, en el evento en el cual su propuesta sea la que mejor satisface los intereses de (…)?
(…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El Código de Comercio es expreso en relacionar que la asamblea general es libre de hacer las elecciones que le corresponden por Ley o los estatutos, fijar la asignación de las personas así elegidas y removerlas libremente, como bien lo señala el artículo 187. Concordantemente el artículo 164 de la misma norma establece que “(…) La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción”
La norma anterior no prohíbe la reelección de un revisor fiscal, cuantas veces lo desee la asamblea, por el contrario, se refiere a la reelección respetando la voluntad de la asamblea que es la responsable de su elección, debiendo sí llenar las calidades que la misma Ley exige. Sin embargo, los estatutos de la empresa o la voluntad de la asamblea pueden determinar el número de veces que pueda reelegirse un revisor fiscal o su inconveniencia de hacerlo por su propia decisión o por recomendación del organismo que ejerce su inspección vigilancia y control, pero la asamblea legalmente es autónoma en este aspecto, como se deriva el Código citado.
Es conveniente sí, considerar la ley 43 de 1990 en cuanto se debe tener en cuenta la independencia, objetividad y responsabilidad que debe caracterizar a quien ejerce tan importante encargo, estableciendo para ello:
“ART. 48. El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ART. 49. El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
ART. 50. Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
ART. 51. Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”
En cuanto al período, el Código de Comercio citado, en su artículo 206 establece que: “En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.”
Por efecto de análisis, se le comparte que, en el año 2007 la Superintendencia Financiera de Colombia, en su Circular Externa 028 mediante la cual expidió el “Código de Mejores Prácticas Corporativas – Colombia” expuso los siguientes criterios que tienen relación la consulta:
“3.2. Revisor fiscal
Como se ha reconocido en los estándares y la práctica internacionales, el revisor fiscal puede ver afectada su independencia de diferentes maneras. La normatividad actualmente aplicable en el país al respecto puede complementarse con un conjunto de medidas que facilitan el mantenimiento de la independencia.
- Medida No. 37. Se recomienda no designar como revisor fiscal a personas o firmas que hayan recibido ingresos de la compañía y/o de sus vinculados económicos, que representan el veinticinco por ciento (25%) o más de sus últimos ingresos anuales.
- Medida No. 38. Se recomienda que el emisor o sus vinculados económicos, no contraten con el revisor fiscal servicios distintos a los de auditoría. (entiéndase propios del ejercicio del cargo)
- Medida No. 39. Se recomienda que el emisor, en los contratos que suscriba con su revisoría fiscal, pacte cláusulas en las que la firma de revisoría se comprometa a rotar a las personas naturales que al interior adelantan dicha función con por lo menos una periodicidad de cinco (5) años. Igualmente, se recomienda pactar que la persona que ha sido rotada solamente pueda retomar la auditoria de la misma compañía luego de un período de dos (2) años. La misma recomendación aplica para los casos en los cuales el revisor fiscal sea una persona natural.”
Es conveniente aclarar que el contrato se suscribe mediante el acta de la asamblea donde consta la designación y la aceptación escrita de quien es elegido para el cargo de revisor fiscal, que bien puede ser una persona natural o una persona jurídica en los términos del artículo 215 del citado Código.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ
Consejero - CTCP
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