Concepto Nº 0282
05-06-2023
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
referencia
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No. del Radicado
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1-2023-017900
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Fecha de Radicado
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19 de mayo de 2023
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Nº de Radicación CTCP
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2023-0282
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Tema
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Ejercicio como contador público
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Mi Profesión es Contador Público, mi desempeño profesional siempre ha sido en áreas administrativas y el sector social, razón por la cual no tramité mi tarjeta profesional; Actualmente tengo la posibilidad de trabajar en la Oficina de Hacienda Municipal, como Apoyo Profesional en actividades administrativas y de atención a servicios, sin vinculo a información contable y/o tributaria del ente territorial, pero la oficina de Jurídica me solicita un concepto desde una entidad pública que notifique si puedo ejercer esa labor sin contar con tarjeta profesional, ejerciendo bajo el perfil de profesional.
La consulta específica es: ¿Puedo ejercer como Profesional en Contaduría Pública en actividades que, si bien exigen un perfil en finanzas y experiencia en el sector público, sin obligaciones de dictamen financiero y/o tributario, sin contar con Tarjeta Profesional? (…)”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del ámbito de las actividades propias de la profesión de los contadores públicos, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos 2019-0268 y 2021-0229.
En el concepto 2021-0229 se indicó:
“El artículo 2° de la Ley 43 de 1990 descrito a continuación define las actividades relacionadas con la ciencia contable; por ende, el consultante deberá revisar a la luz de este artículo si en alguna de las actividades que desarrolla se encuentra uno de estos trabajos.
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad. (…)”
En el concepto 2019-0268 el CTCP se indicó lo siguiente respecto del art. 2 de la Ley 43 de 1990:
“De la lectura del artículo se observa una separación entre “las actividades relacionadas con la ciencia contable en general” y “las actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público”, de la siguiente manera:
Actividades relacionadas con la ciencia contable en general
- organización, revisión y control de contabilidades,
- certificaciones y dictámenes sobre estados financieros,
- certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad,
- revisoría fiscal, y
- prestación de servicios de auditoría
Actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público
- asesoría tributaria,
- asesoría gerencial en aspectos contables y similares
El parágrafo primero de dicho artículo menciona que “Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad”, por lo que se podría concluir que las “actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público” pueden ser prestadas por contadores públicos, pero no es una facultad exclusiva de dicha profesión (es decir otras profesiones también pueden prestar dichos servicios), cosa diferente a lo que ocurre con las “actividades relacionadas con la ciencia contable en general” las cuales por imperio de la ley deben ser prestadas por contador público o por sociedades de contadores públicos pero bajo la responsabilidad de un contador público”. Resaltado propio
El artículo 3 de la Ley 43 de 1990 establece:
“Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. (…)
Parágrafo 3° En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional. (...)Resaltado propio
En tal sentido, considerando que el art. 2 de la Ley 43 de 1990 se refiere a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general que son restrictivas para los contadores públicos, y que el art. 3 de la misma Ley establece que para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, el profesional deberá estar habilitando legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia, lo cual se certifica por medio de la tarjeta profesional, se concluye que de acuerdo a los planteamientos del peticionario, no encontramos que las funciones descritas en la consulta sean restrictivas de los contadores públicos, por ende no se requeriría poseer la tarjeta profesional.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP
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