Resolución 3513

Tipo de norma
Número
3513
Fecha
Diario oficial
48207
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta condiciones de representatividad de sectores aportantes al Fondo de Promoción Turística.

Subtítulo

Por la cual se reglamentan las condiciones de representatividad nacional de que trata el artículo 9° de la Ley 1101 de 2006.

 

RESOLUCIÓN N° 3513

14-09-2011

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

por la cual se reglamentan las condiciones de representatividad nacional de que trata el artículo 9° de la Ley 1101 de 2006.

 

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el artículo 9° de la Ley 1101 de 2006, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 9° de la Ley 1101 de 2006 establece que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística y que corresponde a esta entidad reglamentar la materia.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Para los efectos contemplados en el artículo 9° de la Ley 1101 de 2006, tendrán condiciones de representatividad nacional:

 

a) Las organizaciones gremiales de aportantes de la contribución parafiscal para la Promoción del Turismo de que trata el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006, debidamente constituidas y con cobertura nacional, que representen mínimo el 30% de los aportes de la contribución parafiscal pagados en el año inmediatamente anterior al del proceso de selección de la entidad administradora, de cada una de las siguientes categorías de aportantes:

 

1. Los hoteles y centros vacacionales.

2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas, aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

15. Las empresas de transporte de pasajeros, aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlvm y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.

 

b) Tratándose de las entidades que agremien prestadores de servicios turísticos, estos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según certificación del revisor fiscal de la entidad y del Registrador Nacional de Turismo.

 

c) Tratándose de las entidades que agremien aportantes no catalogados como prestadores de servicios turísticos, estos deberán encontrarse inscritos en el Registro Mercantil según certificación del revisor fiscal de la entidad.

 

Artículo 2°. Las entidades gremiales señaladas en el literal a) del artículo anterior podrán participar individualmente en el respectivo proceso de selección y contratación de la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística o conjuntamente con otro u otros gremios o con uno o más prestadores de servicios turísticos o alianzas o cadenas de prestadores de servicios turísticos con personería jurídica que cuenten con sucursales o afiliados al menos en 10 capitales de departamento.

 

Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2011.

 

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Carlos Andrés de Hart Pinto.

 

Publicado en D.O. 48.207 del 29 de septiembre de 2011.