Concepto 1208([007253)

Tipo de norma
Número
1208([007253)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios

CONCEPTO Nº 1208 [007253]

12-12-2023

DIAN

 

 

100208192-1208

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Retención en la fuente

Descriptores:

Autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente por pagos de rendimientos financieros

Fuentes formales:

Artículos 1.2.4.2.34. y 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿Es viable jurídicamente restar la diferencia negativa, que resulte de aplicar el cálculo previsto en el artículo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, de la base gravable para practicar la autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. ibidem cuando se enajenan títulos con intereses vencidos adquiridos con prima o descuento?

 

TESIS JURÍDICA

 

Cuando se enajenan títulos con intereses vencidos adquiridos con prima o descuento es viable jurídicamente restar la diferencia negativa, que resulte de aplicar el cálculo previsto en el artículo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, de la base gravable para practicar la autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. ibidem. Esto, desde luego, sin perjuicio del deber de atender las bases especiales dispuestas en el artículo 1.2.6.7. ibidem para calcular la mencionada autorretención, cuando haya lugar a ello.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El artículo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, que se ubica en el Capítulo 2 (Retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros) del Título 4 (Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario), establece:

 

ARTÍCULO 1.2.4.2.34. AJUSTES DE AUTORRETENCIONES EN LAS ENAJENACIONES DE TÍTULOS CON RENDIMIENTOS VENCIDOS. Cuando se enajene un título con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención en la fuente por parte del enajenante, este deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Cuando la enajenación se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

 

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

 

(…)

 

2. Cuando la enajenación se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:

 

Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

(…)

 

PARÁGRAFO. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

 

(...) (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 señala que las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario son aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo 1.2.6.6. ibidem. Esto, sin perjuicio de las bases especiales dispuestas en el mismo artículo 1.2.6.7.

 

Precisamente, estas bases especiales comprenden, entre otras, las siguientes:

 

i) “En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario estará constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables. (...)” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 3).

 

ii) “En el caso de las compañías de seguros de vida, las compañías de seguros generales y las sociedades de capitalización, la base de esta autorretención a título de impuesto sobre la renta será el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretención se aplicará teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5o del artículo 48 de la Constitución Política.

 

Respecto a las sociedades de capitalización, la base de autorretención está compuesta por los rendimientos financieros.” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 5).

 

En vista de lo anterior, es de concluir que cuando se enajenan títulos con intereses vencidos adquiridos con prima o descuento es viable jurídicamente restar la diferencia negativa, que resulte de aplicar el cálculo previsto en el artículo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, de la base gravable para practicar la autorretención de que trata el artículo 1.2.6.6. ibidem. Esto, desde luego, sin perjuicio del deber de atender las bases especiales dispuestas en el artículo 1.2.6.7. ibidem para calcular la mencionada autorretención, cuando haya lugar a ello.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.