Resolución 000007

Tipo de norma
Número
000007
Fecha
Título

Se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono.

RESOLUCIÓN Nº 000007

31-01-2024

DIAN

 

 

Por la cual se ajustan las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono.

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y el parágrafo 1 del artículo 168 de la Ley 1607 modificado por el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, los parágrafos de los artículos 174 y 175 de la Ley 1607 del 2012 y el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, y el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 218 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, sustituyendo el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

 

Que el artículo 219 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012, y estableció la base gravable y la tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

 

“Artículo 168. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.

 

Parágrafo. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.”

 

Que de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012:

 

“El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del Estatuto Tributario”.

 

Que en las mezclas de ACPM con biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional para uso en motores diésel, la tarifa del Impuesto Nacional al ACPM se reajustará en la proporción de ACPM existente en la mezcla, según la tabla prevista en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, debido a la exención del Impuesto Nacional al ACPM para los biocombustibles de la cual trata el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012.

 

Que el parágrafo del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 174 de la Ley 1607 de 2012, establece que el ajuste del valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM para los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados, se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

 

Que el artículo 175 de la Ley 1607 de 2012, estableció el régimen del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés, así:

 

“Artículo 175. RÉGIMEN DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN EL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina corriente liquidado a razón de $809 pesos por galón, al Impuesto Nacional a la Gasolina extra liquidado a razón de $856 pesos por galón y al Impuesto Nacional al ACPM liquidado a razón de $536 pesos por galón.

 

Parágrafo. El valor del impuesto Nacional de que trata el presente artículo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior.”

 

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 1.5.2.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, el impuesto nacional al carbono es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.

 

Que el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, estableció una tarifa específica por unidad de medida para cada tipo de combustible, así:

 

Combustible fósil

Unidad

Tarifa/unidad

Carbón

Tonelada

$ 52.215

Fuel oil

Galón

$ 238

ACPM

Galón

$ 191

Jet fuel

Galón

$ 202

Kerosene

Galón

$ 197

Gasolina

Galón

$ 169

Gas licuado de petróleo

Galón

$ 134

Gas natural

Metro cúbico

$ 36

 

 

Que de acuerdo con lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022,

 

“La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE del año anterior más un punto hasta que sea equivalente a tres (3) UVT por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). En consecuencia, los valores por unidad de combustible crecerán a la misma tasa anteriormente expuesta. En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024 en los mismos términos aquí establecidos.”

 

Que, de acuerdo con lo anterior, la tarifa aplicable a cada tipo de combustible para la liquidación y pago del impuesto corresponde a la determinada expresa y específicamente por el legislador en la tabla objeto de ajuste.

 

Que de acuerdo con el Comunicado de Prensa y el Boletín Técnico del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de diciembre de 2023, publicados el 9 de enero de 2024 en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por esa entidad para el año 2023, fue del 9,28%.

 

Que de acuerdo con la Resolución 000187 del 28 de noviembre de 2023, el valor de la UVT que rige para el año 2024 es de cuarenta y siete mil sesenta y cinco pesos ($47.065).

 

Que el umbral de tres (3) UVT correspondiente a ciento cuarenta y un mil ciento noventa y cinco pesos ($141.195) aún no es equivalente o superado por la tarifa del Impuesto al carbono por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) ajustada para el año 2024 con el porcentaje de variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE para el año 2023 (9,28%) más un punto; es decir, 10,28%.

 

Que, por lo anterior, es necesario ajustar las tarifas del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2024, previa publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Así mismo, es necesario ajustar la tarifa aplicable del Impuesto nacional al carbono para cada tipo de combustible por unidad de medida de conformidad con lo previsto expresamente por la ley en el artículo 2222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, que regirán a partir del primero (1) de febrero de 2024, previa la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Que los cálculos requeridos para ajustar los valores del Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM, y del Impuesto nacional al carbono, que entrarán a regir a partir del primero (1) de febrero de 2024, fueron realizados por la Subdirección de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica de la DIAN, según certificación número 100152176- 00045 del 25 de enero de 2024.

 

Que el proyecto de resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 000091 del 3 de septiembre de 2021, para recibir comentarios del público previo a su expedición.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Base Gravable y Tarifa del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2024, sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación:

 

1. El Impuesto Nacional a la Gasolina Corriente se liquidará a razón de $724,70 por galón, el de Gasolina Extra a razón de $1.375,46 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $693,65 por galón. Para los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, modificada por la Ley 1819 de 2016, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $724,70.

 

2. El de las mezclas ACPM – biocombustible para uso en motores diésel se liquidará a las siguientes tarifas:

 

Proporción

Impuesto

ACPM

Biocombustible

98%

2%

$679,77

96%

4%

$665,90

92%

8%

$638,15

90%

10%

$624,28

 

 

3. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional al ACPM, liquidado a razón de $884,07 por galón.

 

Parágrafo. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, así:

 

1. A la Gasolina Corriente liquidado a razón de $1.427,57 por galón;

2. A la Gasolina Extra liquidado a razón de $1.510,51 por galón; y

3. Al ACPM liquidado a razón de $945,83 por galón.

 

Artículo 2. Base gravable y tarifa del Impuesto al carbono. El Impuesto al carbono se liquidará a partir del primero (1) de febrero de 2024 sobre las bases gravables y conforme con las tarifas relacionadas a continuación, ajustadas en los términos del parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 así:

 

Los valores de la tarifa por unidad de combustible serán los siguientes:

 

Combustible fósil

Unidad

Tarifa/unidad

Carbón

Tonelada

$ 65.713,38

Fuel oil

Galón

$ 299,53

Jet fuel

Galón

$ 254,22

Kerosene

Galón

$ 247,93

Gas licuado de petróleo

Galón

$ 168,64

 

 

Las siguientes tarifas corresponden a las establecidas en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, las cuales no fueron objeto de ajuste en el año 2023 y se ajustan a partir del año 2024, en los términos del parágrafo 1 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016:

 

Combustible fósil

Unidad

Tarifa/unidad

ACPM

Galón

$ 210,63

Gasolina

Galón

$ 186,37

Gas natural

Metro cúbico

$ 39,70

 

 

Parágrafo: La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) para el 2024 corresponderá a veinticinco mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($25.799,56) y aún no es equivalente a tres (3) UVT que corresponden a ciento cuarenta y un mil ciento noventa y cinco pesos ($141.195).

 

Artículo 3. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1) de febrero de 2024, previa su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 ENE 2024

 

 

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ

Director General