Reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos.
Decreto Nº 0128
07-02-2024
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para ajustar el costo fiscal de activos fijos.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que se requiere sustituir los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con el ajuste del costo de los activos fijos, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional por el año gravable 2023.
Que las disposiciones que reglamentaron los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto número 2609 de 2022, que sustituyeron los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y que se retiran para incorporar los artículos relacionados con los ajustes por el año gravable 2023, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario “Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868”.
Que el artículo 868 del Estatuto Tributario, creó la Unidad de Valor Tributario (UVT), con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y que esta se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Que según Oficio número 20231510081531 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la variación acumulada del índice de precios al consumidor para “clase media” en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre de 2021 y el primero (1°) de octubre de 2022, fue del doce punto cuarenta por ciento (12.40%).
Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: “para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1°) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respectivamente.
El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1° de enero de 1987 y el 1° de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70 no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales”.
Que el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1°) de enero de 2022 y el primero (1°) de enero de 2023 fue del tres por ciento (3%) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.10.1.1. y 2.2.10.1.2. del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, sustituidos por el Decreto número 1891 del 31 de diciembre de 2021, mediante los cuales se establece el reajuste de avalúos catastrales para predios urbanos y predios rurales, no formados y formados, respectivamente.
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para “clase media” durante el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2022 y el primero (1°) de enero de 2023 fue del trece punto treinta y cinco por ciento (13,35%) según Oficio número 20231510081531 del 13 de octubre de 2023, suscrito por el Coordinador (e) del GIT de Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística (DICE) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística(DANE) de los términos “clase media” en las certificaciones recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría “ingresos medios”, obedece a que, de conformidad con la Metodología General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente (documento con código: DSO-IPC-MET-001, Versión 7 (página 21) de fecha 26 de diciembre de 2019, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)), el IPC de hogares de “ingresos medios” (con resultados hasta diciembre de 2018) es enlazable con los resultados del IPC para los hogares de ingresos de “clase media”, a partir de enero de 2019.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“Artículo 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2023, en el doce punto cuarenta por ciento (12,40 %) de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario”.
“Artículo 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2023, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y ocho punto diez (48,10), si se trata de acciones o aportes, y por cuatrocientos seis punto treinta y nueve (406,39), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:
Año de adquisición |
Acciones y Aportes |
Bienes Raíces |
Multiplicar por |
||
1955 v anteriores |
4.059,43 |
33.101,23 |
1956 |
3.978,17 |
32.439,63 |
1957 |
3.683,51 |
30.037,05 |
1958 |
3.107,86 |
25.342,44 |
1959 |
2.841,29 |
23.169,07 |
1960 |
2.651,94 |
21.624,79 |
1961 |
2.486,13 |
20.163,42 |
1962 |
2.340,07 |
19.080,80 |
1963 |
2.185,65 |
17.822,61 |
1964 |
1.671,26 |
13.628,68 |
1965 |
1.530,01 |
12.476,15 |
1966 |
1.334,83 |
10.884,73 |
1967 |
1.176,87 |
9.597,29 |
1968 |
1.092,83 |
8.911,31 |
1969 |
1.025,24 |
8.360,24 |
1970 |
942,71 |
7.687,26 |
1971 |
880,18 |
7.176,84 |
1972 |
779,94 |
6.360,81 |
1973 |
685,77 |
5.593,54 |
1974 |
560,21 |
4.569,44 |
1975 |
448,07 |
3.652,63 |
1976 |
380,98 |
3.106,44 |
1977 |
303,77 |
2.475,72 |
1978 |
238,21 |
1.942,54 |
1979 |
198,97 |
1.622,31 |
1980 |
157,20 |
1.282,56 |
1981 |
126,32 |
1.028,98 |
1982 |
100,50 |
819,28 |
1983 |
80,75 |
658,35 |
1984 |
69,36 |
565,69 |
1985 |
58,73 |
490,92 |
1986 |
48,10 |
406,39 |
1987 |
39,74 |
344,62 |
1988 |
32,40 |
260,09 |
1989 |
25,39 |
162,15 |
1990 |
20,13 |
112,14 |
1991 |
15,27 |
78,14 |
1992 |
12,02 |
58,54 |
1993 |
9,65 |
41,60 |
1994 |
7,87 |
30,25 |
1995 |
6,45 |
21,55 |
1996 |
5,47 |
15,94 |
1997 |
4,71 |
13,22 |
1998 |
4,02 |
10,16 |
1999 |
3,46 |
8,46 |
2000 |
3,17 |
8,41 |
2001 |
2,92 |
8,13 |
2002 |
2,72 |
7,51 |
2003 |
2,55 |
6,74 |
2004 |
2,40 |
6,34 |
2005 |
2,27 |
5,96 |
2006 |
2,16 |
5,64 |
2007 |
2,06 |
4,29 |
2008 |
1,95 |
3,82 |
2009 |
1,81 |
3,14 |
2010 |
1,77 |
2,86 |
2011 |
1,71 |
2,62 |
2012 |
1,65 |
2,19 |
2013 |
1,61 |
1,88 |
2014 |
1,58 |
1,66 |
2015 |
1,52 |
1,54 |
2016 |
1,43 |
1,47 |
2017 |
1,35 |
1,40 |
2018 |
1,31 |
1,29 |
2019 |
1,27 |
1,19 |
2020 |
1,22 |
1,12 |
2021 |
1,20 |
1,06 |
2022 |
1,13 |
1,03 |
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2023”.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.