Resolución 000054

Tipo de norma
Número
000054
Título

Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) establece la política para iniciar procesos y actuaciones administrativas a su cargo, así como para ejercer el deber de denuncia y el medio de control de reparación directa.

RESOLUCIÓN Nº 000054

02-04-2024

DIAN

 

 

Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) establece la política para iniciar procesos y actuaciones administrativas a su cargo, así como para ejercer el deber de denuncia y el medio de control de reparación directa.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el numeral 3 y 20 del artículo 8º del Decreto número1742 del 22 de diciembre de 2020 y en desarrollo del artículo 87 de la Ley 234 2 de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrollará con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros. Asimismo, la disposición constitucional indica que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que en virtud del principio de eficacia contenido en el numeral 11 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos (…)”.

 

Que en virtud del principio de economía contenido en el numeral 12 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

 

Que la Corte Constitucional ha enfatizado en que el principio de economía “(…) constituye una orientación, una pauta, para que el cumplimiento de los fines del Estado se proyecte buscando el mayor beneficio social al menor costo, sin que ello lo convierta en un fin en sí mismo (…)”. Lo anterior, a la luz de la Sentencia C-849 de 2005, reiterada en la Sentencia C-643 de 2012.

 

Que en cuanto al principio de eficiencia, la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia:

 

“(...) que se trata de la máxima racionalidad de la relación costos-beneficios, de manera que la administración pública tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores, por cuanto los recursos financieros de Hacienda, que tienden a limitados, deben ser bien planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público. Lo anterior significa, que la eficiencia presupone que el Estado, por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, y maximizar la relación costos - beneficios. (…)”. (Sentencia C-826 de 2013).

 

Que en esa misma línea, el Alto Tribunal señaló que, en materia tributaria, el principio de eficiencia:

 

“(…) está ligado fundamentalmente al óptimo recaudo de las cargas fiscales e implica también la implementación de mecanismos idóneos en orden a prevenir la elusión y la evasión. La jurisprudencia constitucional ha traducido lo anterior en una relación costo beneficio: económico y social. Desde la perspectiva económica, la eficiencia alude a un recurso técnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo de tributos con el menor costo de operación. (…)” (Sentencia C-200 de 2021).

 

Que de conformidad con la fórmula del Estado Social de Derecho, el Derecho Penal debe ser utilizado como la última herramienta en la protección de las afectaciones graves que se presenten en contra de los bienes jurídicamente tutelados, entre estos, la hacienda pública y el orden económico y social. Lo anterior, en consonancia con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia C-259 de 2016, en los siguientes términos:

 

“(…) Para este Tribunal, la sanción punitiva de un comportamiento parte de la base de identificar cuáles son en realidad los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el nivel de gravedad del daño que dé lugar a la aplicación del ius puniendi y el quantum de la pena que debe aplicarse. (…)”.

 

Que, en razón a lo expuesto, es claro que el Derecho Penal solo se debe encargar de aquellas conductas que presentan especial nocividad para los bienes jurídicos tutelados. En consecuencia, en el caso del delito de omisión de agente retenedor, solo aquellas conductas que superen el umbral de remisibilidad de las obligaciones tributarias1 deben ser objeto de denuncia pues aquellas que no lo superen, no son relevantes para el derecho administrativo ni para el derecho penal ya que no satisfacen el requisito de antijuridicidad material de la conducta punible previsto en el artículo 11 del Código Penal.

 

Que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, corresponde a las entidades públicas presentar las demandas de reparación directa por actos de corrupción, realizados por los particulares que ejerzan función administrativa y los servicios públicos, que lesionen el patrimonio público, con el propósito de obtener la indemnización por el daño causado.

 

Que, a la luz de los principios enunciados y en aplicación de los mismos en la administración tributaria, el artículo 87 de la Ley 2342 de 2023 dispuso que el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) expediría una resolución para definir, en coordinación con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la política para iniciar procesos y actuaciones administrativas, así como para ejercer el deber de denuncia y el medio de control de reparación directa del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022.

 

Que el 5 de febrero de 2024, mediante Radicado número 100000202-00149, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) envió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el proyecto de resolución para atender el mandato del artículo 87 de la Ley 2342 de 2023 de coordinar esta política con el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Que el 21 de febrero de 2024, mediante Radicado número 2-2024-007603, se recibió respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se remiten las observaciones realizadas por la Secretaría General, la Oficina Asesora Jurídica y el Despacho de la Viceministra Técnica de esa cartera. Con ocasión de la anterior comunicación, la Dian revisó todas las observaciones realizadas por las áreas internas del Ministerio, modificó el proyecto de resolución y comunicó al Ministro de Hacienda y Crédito Público dichos cambios mediante Oficio número. 10000202-00424 del 6 de marzo de 2024. El 11 de marzo de 2024, mediante radicado número 2-2024-011745, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable para que se continúe con el trámite correspondiente.

 

Que la política de priorización, definida de manera coordinada entre el Director General de la Dian y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, favorecerá la optimización de los recursos de la Dian en aquellas actividades que permitan realizar inteligencia tributaria, obtener un mayor recaudo y/o combatir conductas ligadas al incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, acudiendo a parámetros de optimización y racionalización, con lo cual la Dian podrá concentrar sus esfuerzos en aquellas conductas que resultan especialmente nocivas y que comportan un grado considerable de materialidad.

 

Que los criterios de priorización atenderán a las circunstancias actuales de la Entidad, incluyendo la naturaleza, cantidad, cuantía, antigüedad y reiteración de conductas tributarias, aduaneras y cambiarias o de hechos de corrupción objeto de intervención, la disponibilidad de recursos, el análisis de riesgos, la analítica de datos, así como la necesidad de racionalizar el gasto y promover una cultura de transparencia y honestidad.

 

Que la Dian es una entidad del orden nacional y ejerce sus actividades en todo el territorio colombiano a través de las direcciones seccionales que se clasifican en cuatro categorías, a saber: seccionales delegadas, seccionales Tipo I, II y III. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6° del Decreto número 1742 de 2020.

 

Que la clasificación de las direcciones seccionales obedece a las condiciones socioeconómicas de sus respectivas jurisdicciones, a la capacidad de gestión que tienen y a la composición de los contribuyentes y usuarios aduaneros y cambiarios que estén domiciliados en estas. En consecuencia, la política de priorización que se fije, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 2342 de 2023, debe reconocer estas diferencias y adoptar las medidas correspondientes.

 

Que, en línea con lo anterior, las Subdirecciones de Fiscalización del Nivel Central y las Divisiones de las Direcciones Seccionales necesitan de criterios que les permitan realizar una mejor selección de los contribuyentes a auditar para lograr un adecuado control y, a su vez, alcanzar la eficiencia administrativa en cumplimiento de esta función.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

TÍTULO I

 

Disposiciones Preliminares

 

Artículo 1°. Objeto. Adoptar la política de priorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), mediante la cual se establecen los criterios para atender los procesos y actuaciones administrativas, las denuncias y el medio de control de reparación directa del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022.

 

Como consecuencia de la aplicación de esta política, los casos priorizados serán atendidos de manera preferente sobre aquellos que no sean priorizados. Los casos no priorizados, serán atendidos conforme a lo dispuesto en esta política.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente política de priorización será aplicada por:

 

1. La Dirección de Gestión de Fiscalización, a través de:

 

a. Las seccionales bajo los lineamientos impartidos respecto de los procesos y actuaciones administrativas de competencia de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Tributarias Intensivas y Extensivas,

 

b. Las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera;

 

c. Las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera de sanciones y definición de situación jurídica;

 

d. Las Divisiones de Fiscalización y Liquidación, determinación de tributos y gravámenes aduaneros;

 

e. Las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Aduanera y Cambiaria, las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Cambiaria;

 

f. Las Divisiones de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria;

 

g. La Subdirección de Gestión de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal;

 

h. La Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación;

 

i. La Subdirección Operativa de Fiscalización y Liquidación Internacional de la Dirección de Gestión Operativa de Grandes Contribuyentes;

 

j. O cualquier dependencia que las reemplace en el organigrama de la Entidad o que asuma sus funciones, conforme lo establecen los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, los artículos 28 al 33 del Decreto número 1742 de 2020, los artículos 1° al 5°, 7° y 8° de la Resolución número 64 de 2021 y la Resolución número 69 de 2021, así como las normas que las sustituyan, complementen o reemplacen.

 

2. La Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Gestión Jurídica, a través de:

 

a. Las Direcciones Seccionales de Impuestos, Aduanas o Impuestos y Aduanas;

 

b. Las Divisiones de Gestión Jurídica de las Direcciones Seccional es;

 

c. Los Grupos internos de Trabajo (GIT) de Unidad Penal o de Gestión Jurídica;

 

d. O cualquier dependencia que las reemplace en el organigrama de la entidad o que asuma sus funciones, respecto de la formulación o adición de denuncias por conductas constitutivas de delitos tributarios, aduaneros y cambiarios o por otras conductas que afecten transversalmente los intereses de la entidad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 59 del Decreto número 1742 de 2020 y la Resolución número 69 de 2021 así como las normas que las sustituyan, complementen o remplacen; y,

 

3. La Subdirección de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica o las dependencias que hagan sus veces a nivel local, respecto de la interposición del medio de control de reparación directa del artículo 59 de la Ley 2195 de 2022.

 

Artículo 3°. Criterios de priorización. Son las directrices y parámetros que sirven para determinar cómo gestionarán las dependencias de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) sus procesos y actuaciones administrativas de forma que permitan materializar los principios de la función pública, especialmente los principios de economía, eficiencia y eficacia, y asegurar un mejor aprovechamiento de los recursos administrativos y del talento humano de la entidad, atendiendo a los supuestos facticos y jurídicos a los que se encuentra sujeta, incluyendo la naturaleza, cantidad, cuantía, antigüedad, reiteración de infracciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias objeto de investigación y/o fiscalización y/o liquidación, los criterios, patrones o niveles de riesgo de los sujetos o las operaciones, la maduración de los procesos, costo de oportunidad del talento humano, la disponibilidad de recursos, así como la necesidad de racionalizar el gasto público, promover una cultura de transparencia y honestidad y propiciar un mayor recaudo y mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias.

 

Artículo 4°. Criterios generales para la priorización. Se establecen los siguientes criterios generales como parte de la política de priorización, los cuales orientarán la formulación de los lineamientos específicos:

 

1. Razones o justificaciones de tipo técnico y/o jurídico. Se debe entender por justificación de tipo jurídico, la jurisprudencia o doctrina oficial de la Dian, que avalan el tratamiento fiscal dado por el contribuyente y que hacen inocua la actuación de fiscalización.

 

2. Cargas de servicio, entendidas como la cantidad de trámites que tiene a su cargo una dependencia o un empleado público en una fecha determinada, que son verificables y que son objeto de seguimiento y medición.

 

3. Capacidad operativa, en aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad, y del costo de oportunidad.

 

4. Circunstancias que permitan identificar la improductividad de la acción de fiscalización en razón a la gestión del área.

 

5. El nivel de la seccional (delegada, I, II o III).

 

6. Capacidad de disminuir la brecha de evasión fiscal.

 

Parágrafo 1°. Para la implementación de los criterios generales se podrá tener como fuente de información la siguiente:

 

1. Información generada por la Subdirección de Información y Analítica de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica, incluyendo modelos de ordenamiento de casos, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.

 

2. Reporte generado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Programas de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica, para cada Dirección Seccional y en cada una de estas por tipo de contribuyente y/o usuario, de la siguiente manera:

 

a. Priorización en aquellos contribuyentes que presentan niveles de riesgo alto y muy alto.

 

b. Enfoque en los contribuyentes en los mayores percentiles de ingresos brutos y/o patrimonio bruto, tomando los que se encuentran por encima del ochenta y cinco por ciento (85%).

 

3. Información del resultado de los insumos, de los programas y de las acciones de control realizados con anterioridad.

 

Parágrafo 2°. La Subdirección de Información y Analítica de la Dirección de Gestión Estratégica y de Analítica elaborará un modelo de ordenamiento para clasificar los casos, de manera descendente en cuanto al valor esperado del recaudo de las diferentes obligaciones y/o sanciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias. Esta información podrá ser empleada por las dependencias previstas en el numeral 1 del artículo 2º de esta resolución para dictar los lineamientos de que trata el artículo 5° de esta resolución.

 

Artículo 5°. Competencias para proferir lineamientos específicos. Cuando lo estime necesario, cada Dirección de Gestión competente frente a los asuntos señalados en el artículo 2° de la presente resolución, dictará los lineamientos y/o criterios de priorización específicos aplicables tanto en el Nivel Central como en el Nivel Local, respectivamente.

 

TÍTULO II

 

De la Fiscalización y la Liquidación

 

Artículo 6°. Priorización de las investigaciones y expedientes tributarios, aduaneros, cambiarios e internacionales. Cuatrimestralmente la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o cualquier dependencia que la reemplace en el organigrama de la entidad o que asuma sus funciones, renovará o ratificará los lineamientos específicos que deben seguir los funcionarios de fiscalización, para priorizar los casos y/o los expedientes asignados.

 

Como resultado de esta política, se establecen lineamientos para seleccionar los casos que deban ser atendidos de manera preferente bien sea a través del control extensivo o intensivo, según lo determine la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o dependencia que haga sus veces. Respecto de los procesos no priorizados, de acuerdo con el lineamiento emitido, se podrá proceder con el cierre de la investigación, sin perjuicio de las actividades de control extensivo o que, debido a nuevos hechos o pruebas, se adelante una nueva investigación.

 

La Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá establecer un sistema de turnos o ciclos de control extensivo e intensivo.

 

Todas las actuaciones administrativas del proceso de fiscalización deben tener como objetivo el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. En el curso de las actuaciones de investigación y del proceso de fiscalización y liquidación, el funcionario competente deberá informar al contribuyente o usuario que puede corregir voluntariamente su conducta tributaria, aduanera o cambiaria, haciéndole saber el beneficio implícito legalmente otorgado y el posible ahorro en sanciones e intereses.

 

Artículo 7°. Criterios adicionales que deben considerar los lineamientos específicos en la priorización de los expedientes tributarios, aduaneros y/o cambiarios. Además de los criterios señalados en el artículo 4° de esta resolución, los lineamientos específicos para continuar con las actuaciones administrativas de un expediente en el que se haya proferido auto de apertura, serán los siguientes:

 

1. Para definir los procesos y actuaciones administrativas priorizadas:

 

a. Expedientes que involucren a una persona natural o asimilada que se encuentre o se haya encontrado en el percentil más alto de ingresos, de patrimonio líquido y/o patrimonio bruto.

 

b. El sujeto investigado o bajo proceso sea o haya sido un gran contribuyente.

 

c. Sanciones aduaneras impuestas que consistan en suspensión o cancelación de autorizaciones y habilitaciones.

 

2. En los casos que se cumpla alguno de los siguientes criterios, los lineamientos específicos podrán establecer que no se priorizarán las actuaciones administrativas:

 

a. Existencia de otras investigaciones o expedientes con mayor potencial de recaudo.

 

b. En aquellos casos en los que se haya proferido auto de apertura, pero no pliego de cargos, emplazamiento previo por no declarar o para corregir, requerimiento especial, resolución sanción, liquidación provisional, liquidación oficial de aforo o liquidación oficial de revisión, y se trate de asuntos en donde el mayor valor del impuesto en caso de la obligación sustancial, o el valor de la sanción tributaria, aduanera o cambiaria sea igual o inferior a ciento setenta y cinco (175) UVT.

 

c. Que en virtud de modificaciones en la normatividad vigente, sentencias de unificación de las Altas Cortes o producto de la evolución de la doctrina oficial vinculante para los funcionarios, no sea procedente continuar con el proceso en los términos que estaba planteado en el acto de apertura o en los actos proferidos en el expediente o deje de ser viable jurídicamente el objeto del proceso y no se cuente con la oportunidad legal para subsanar o adelantar actuaciones necesarias para dar trámite en debida forma a la actuación administrativa.

 

d. Razones o justificaciones de tipo técnico o jurídico o cuando exista una decisión judicial o doctrina posterior al inicio de la investigación que verse sobre hechos objeto de la investigación y que sea favorable al contribuyente, usuario aduanero o usuario cambiario.

 

Artículo 8°. Criterios adicionales que deben considerar los lineamientos específicos en la priorización de los casos en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria que se encuentren en etapa preliminar o persuasiva, sin auto de apertura. Además de los criterios señalados en el artículo 4º de esta resolución, los lineamientos específicos podrán establecer que no se priorizarán las actuaciones administrativas en caso se cumplan algunos de los siguientes criterios:

 

1. Casos con cuantía en donde el mayor valor del impuesto tratándose de la obligación sustancial o el valor de la sanción tributaria, aduanera o cambiaria sea igual o inferior a ciento setenta y cinco (175) UVT.

 

2. Capacidad operativa de la dependencia competente, en aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad.

 

3. Procedencia e imposibilidad por razones procedimentales de solicitar u obtener más información útil, pertinente y conducente en relación con las operaciones objeto de verificación.

 

4. Razones o justificaciones de tipo técnico o jurídico.

 

Artículo 9°. Criterios adicionales que deben considerar los lineamientos específicos en la priorización de las denuncias tributarias, aduaneras y cambiarias, competencia de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal. Además de los criterios señalados en el artículo 4° de la presente Resolución, los lineamientos específicos para las denuncias tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Subdirección de Apoyo en la Lucha contra el Delito Aduanero y Fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) priorizarán las denuncias con mayor potencial de recaudo y tener en cuenta lo siguiente:

 

1. Se atenderán de manera inmediata los siguientes casos:

 

a. Denuncias recibidas del Director General o del Director de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

b. Denuncias con exacta definición de circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan determinar una infracción administrativa en materia tributaria, aduanera, cambiaria o internacional.

 

c. Denuncias que hagan referencia a hechos graves de alto impacto social, de conocimiento público o que refieren hechos reiterativos y que se pueden constituir en infracciones o conductas penales.

 

2. En los siguientes casos se procederá a depurar las denuncias recibidas y/o en curso:

 

a. Hechos que no son competencia de la Dian.

 

b. Cuando el hecho denunciado se encuentre a menos de seis (6) meses a la fecha de firmeza de la declaración objeto de investigación.

 

c. Cuando se presenten circunstancias que permitan identificar la improductividad de la acción de fiscalización en términos de recaudo, cuyo mayor valor del impuesto en caso de la obligación sustancial o el valor de la sanción tributaria, aduanera o cambiaria sea igual o inferior a ciento setenta y cinco (175) UVT, excepto las acciones de fiscalización que no tienen cuantía.

 

Artículo 10. Lineamientos para el análisis, definición y priorización de las peticiones especiales por la comisión de los delitos fiscales por parte de la Dian ante la Fiscalía General de la Nación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) presentará las peticiones especiales ante la Fiscalía General de la Nación, una vez verificados los requisitos de procedibilidad en el siguiente orden:

 

1. Aquellas denuncias en las que el valor del incumplimiento es igual o superior a doscientas treinta y seis mil (236.000) UVT para evitar un mayor perjuicio al erario. Dentro de este grupo de denuncias priorizadas, se atenderán primero aquellas en las que la acción penal está a un (1) año o menos de prescribir.

 

2. Cuando el sujeto activo haya sido calificado como gran contribuyente.

 

En los siguientes casos no se priorizarán las peticiones especiales ante la Fiscalía General de la Nación:

 

1. Por razones o justificaciones derivadas de una disposición normativa.

 

2. Cuando haya contradicción entre la decisión judicial o la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y los argumentos que sirven de fundamento a la liquidación oficial de revisión en la que se determina la presunta comisión de las conductas delictivas previstas en los artículos 434A y 434B del Código Penal.

 

Artículo 11. Control y seguimiento a la priorización o depuración en el proceso de fiscalización y liquidación. Corresponde a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) hacer seguimiento y control a la priorización y/o depuración de los casos de su área. A su cargo estará también presentar informes cuando la Dirección General o cualquier ente de control así lo requieran.

 

TÍTULO III

 

DE LOS INSUMOS Y DENUNCIA DE LOS TIPOS PENALES TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y TRANSVERSALES

 

Artículo 12. Lineamientos genéricos para la priorización en la atención de insumos y denuncias penales. En materia penal, a falta de criterios específicos para la priorización de las actuaciones previstas en el proceso DIAN PR PEC 120 “ATENCIÓN A PROCESOS PENALES” o el que haga sus veces frente a delitos específicos, la priorización atenderá a los criterios de gravedad, representatividad o forma de comisión de la conducta, el grado de responsabilidad del o de los presuntos responsables y la expectativa razonable de éxito de la investigación, el enjuiciamiento y la reparación del daño causado.

 

Artículo 13. Lineamientos específicos para la priorización en la atención de insumos y denuncias del tipo penal de omisión de agente retenedor y/o recaudador, establecido en el artículo 402 del Código Penal. El criterio de priorización para el ejercicio del deber de denuncia respecto de este tipo penal será la cuantía no consignada. Para el efecto, se aplicará la siguiente metodología:

 

1. Elaboración de inventario y su respectiva segmentación.

 

La Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y cada Dirección Seccional de la entidad deberán consolidar un inventario de la totalidad de insumos penales recibidos de las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) respecto a la presunta omisión del agente retenedor y/o recaudador, de conformidad con el procedimiento DIAN PR PEC 0120 “ATENCIÓN A PROCESOS PENALES” (v.9), durante los últimos tres (3) años gravables: 2021, 2022 y 2023.

 

El inventario se organizará por cuantía, de manera ascendente y se dividirá en los siguientes segmentos:

 

a. Segmento excluido a efectos de la metodología: Corresponde a aquellas denuncias cuya cuantía sea igual o inferior a 40 UVT de 2024 sin incluir sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, de conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario.

 

b. Segmento gestionable: Corresponde al inventario total sin el segmento excluido a efectos de la metodología. Los casos pertenecientes a este segmento deben ordenarse de manera descendente de acuerdo con su cuantía, es decir, de mayor a menor cuantía; después, manteniendo ese orden, el total de denuncias deben ser divididas en 10 grupos cada uno con el mismo número de denuncias, que se denominan deciles, para así determinar los niveles de priorización alto, medio y bajo que se explican a continuación: Los grupos que contengan las mayores cuantías, es decir, los deciles 1 y 2, corresponden al nivel alto. Los deciles 3, 4 y 5, corresponden al nivel medio. Los deciles del 6 al 10 corresponden al nivel bajo.

 

2. Gestión de los insumos o denuncias a partir del año 2024.

 

Siguiendo el procedimiento establecido en los literales a y b del numeral 1 de este artículo, se deben clasificar tanto los insumos que se hayan recibido a 1º de enero de 2024 respecto de los cuales no se haya aún presentado denuncia, como aquellos que se reciban a partir de esta fecha y también las denuncias ya presentadas. Dichos insumos serán gestionados de la siguiente manera:

 

a. Insumos y denuncias que corresponden al segmento excluido a efectos de la metodología: Respecto de estos insumos, en principio, no habrá lugar a la interposición de denuncias por concepto del delito previsto en el artículo 402 del Código Penal. En este evento, los insumos serán devueltos al área de origen para que, en caso de que existan otras obligaciones incumplidas por parte del contribuyente, se acumulen para que hagan parte del segmento gestionable.

 

Una vez se hayan gestionado los insumos y denuncias comprendidos en el segmento gestionable, se procederá a interponer la denuncia respecto del segmento excluido. Cuando ello ocurra, el segmento excluido gozará del mismo tratamiento del segmento gestionable nivel bajo.

 

b. Insumos y denuncias que corresponden al segmento gestionable nivel bajo: Respecto de estos insumos y denuncias, la gestión de la dependencia se circunscribirá a las siguientes actuaciones:

 

1) Interponer la denuncia;

 

2) No oponerse a la decisión de archivo, salvo que existan elementos de convicción suficientes o nuevos elementos para crear una expectativa razonable de condena, esto es, una probabilidad fundada desde el punto de vista jurídico;

 

3) No oponerse a la concesión de formas anticipadas de terminación del proceso penal, salvo que haya argumentos suficientes, desde el punto de vista jurídico, para creer que estos atentan contra el principio de legalidad;

 

4) Atender las diligencias a que haya lugar, y

 

5) Evaluar la procedencia de formular el incidente de reparación integral, teniendo en cuenta la expectativa razonable de reparación del daño causado.

 

c. Insumos y denuncias que corresponden al segmento gestionable nivel medio: Respecto de estos insumos y denuncias, la gestión de la dependencia se circunscribirá a las siguientes actuaciones:

 

1) Interponer la denuncia;

 

2) Radicar un impulso procesal anual. El período anual deberá contarse a partir del año siguiente a la fecha de interposición de la denuncia;

 

3) No oponerse a la decisión de archivo, salvo que existan elementos de convicción suficientes o nuevos elementos para crear una expectativa razonable de condena;

 

4) No oponerse a la concesión de formas anticipadas de terminación del proceso penal, salvo que haya argumentos suficientes, desde el punto de vista jurídico, para creer que estos atentan contra el principio de legalidad;

 

5) Atender las diligencias a que haya lugar, y

 

6) Formular el incidente de reparación integral.

 

d. Insumos y denuncias que corresponden al segmento gestionable nivel alto: Respecto de estos insumos y denuncias, la gestión de la dependencia se circunscribe a atender de manera diligente y con carácter prioritario todas las etapas previstas en el proceso DIAN PR PEC 0120 “ATENCIÓN A PROCESOS PENALES” (v.9) o el que haga sus veces, el cual contempla, entre otros aspectos, un impulso procesal por semestre.

 

Parágrafo 1°. Con independencia de la segmentación realizada, respecto de aquellos procesos que se encuentren en etapa de juicio, la dependencia competente agotará todas las etapas previstas en el proceso PR PEC 0120 “ATENCIÓN A PROCESOS PENALES” o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 2°. Cada dependencia del Nivel Local deberá remitir a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la elaboración del inventario de insumos del tipo penal de omisión de agente retenedor y/o recaudador y su respectiva segmentación, a más tardar el 19 de abril de 2024, y enviar un informe semestral del ejercicio de priorización realizado para su verificación y control.

 

Parágrafo 3°. Los casos en los que se tenga indicios de la intervención a cualquier título y en cualquier modalidad delictiva de un servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) se tratarán como correspondientes al segmento alto.

 

Parágrafo 4°. Los judicantes y/o practicantes que se vinculen a la Subdirección de Asuntos Penales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)o la dependencia que haga sus veces a Nivel Local, podrán ser destinados a apoyar en la descongestión y gestión de aquellos procesos –en curso o por iniciar– que queden ubicados en el segmento medio y bajo. Estos procesos deberán ser atendidos en función de la cuantía, en orden decreciente.

 

Artículo 14. Lineamientos específicos para la priorización en la atención de insumos y denuncias de tipos penales aduaneros. Los tipos penales aduaneros, a los que les aplica esta política de priorización, son:

 

1. Contrabando (artículo 319 del Código Penal).

 

2. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados (artículo 319-1 del Código Penal).

 

3. Favorecimiento y facilitación del contrabando (artículo 320 del Código Penal).

 

4. Favorecimiento y facilitación del contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal).

 

5. Fraude Aduanero (artículo 321 del Código Penal).

 

6. Favorecimiento por servidor público (artículo 322 del Código Penal).

 

7. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 322-1 del Código Penal).

 

El criterio de priorización de estos tipos penales serán las cuantías, medidas en galones o salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), establecidas en cada uno de los artículos del Código Penal mencionados en los numerales 1 a 7 del inciso anterior.

 

Adicional y posteriormente, se priorizará en función de la expectativa razonable de éxito de la investigación, el enjuiciamiento y la reparación del daño causado.

 

Así, se deberá distinguir entre aquellas denuncias que se interpondrán contra persona/s determinada/s y aquellas que se interpondrán contra persona/s indeterminada/s:

 

1. Persona/s determinada/s: La dependencia competente deberá priorizar aquellas denuncias (i) por cuantías en orden descendente y (ii) contra personas determinadas. Al respecto, la dependencia competente agotará todas las etapas previstas en el proceso Dian PR PEC 0120 “Atención a Procesos Penales” o el que haga sus veces.

 

2. Persona/s indeterminada/s: Con independencia de la cuantía, la gestión de la dependencia se circunscribirá a (i) interponer la denuncia; (ii) radicar un impulso procesal anual, contado a partir del año siguiente a la fecha de interposición de la denuncia, según lo previsto en el procedimiento DIAN PR PEC 0120 “Atención a Procesos Penales” o el que haga sus veces; (iii) No oponerse a la decisión de archivo, y (iv) atender las diligencias a que haya lugar.

 

Si se logra la individualización de al menos un (1) individuo presuntamente involucrado en la comisión de la conducta punible, se le dará al insumo o a la denuncia el mismo trato de los casos relativos a persona/s determinada/s a partir del momento de su individualización.

 

Las denuncias presentadas antes del año 2024 serán susceptibles de priorizarse según este artículo.

 

Parágrafo 1°. Con independencia de la priorización anterior, respecto de aquellos procesos que se encuentren en etapa de juicio, la dependencia competente de la entidad agotará todas las etapas previstas en el proceso DIAN PR PEC 0120 “Atención a Procesos Penales” o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 2°. Los casos en los que se tengan indicios de la intervención a cualquier título y en cualquier modalidad delictiva de un servidor público de la Dian o de un servidor público en los términos del artículo 20 del Código Penal en los delitos previstos en los numerales 1 a 7 del primer inciso de este artículo se tratarán conforme a lo previsto en el numeral 1 Persona/s determinada/s de este artículo.

 

Artículo 15. Lineamientos específicos para la priorización en la atención de insumos y denuncias de tipos penales transversales. Los tipos penales transversales, a los que les aplica esta política de priorización, incluyen, pero no se encuentran limitados a:

 

1. Los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos (Título VII BIS del Código Penal),

 

2. La falsedad en documentos (Título IX, Capítulo Tercero, del Código Penal),

 

3. Los delitos contra la administración pública, excluyendo la omisión del agente retenedor o recaudador (Título XV del Código Penal),

 

4. El concierto para delinquir (artículo 340 de Código Penal) y

 

5. El fraude procesal (Título XVI, Capítulo Octavo, del Código Pen al).

 

6. Lavado de activos (artículo 323 del Código Penal).

 

Los criterios de priorización aplicables a los tipos penales transversales serán de carácter cualitativo y no taxativos, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Por la transversalidad de estos tipos penales y, teniendo en cuenta que se presentan en contextos de organizaciones criminales, la gestión de estos casos se preferirá sobre la gestión de otros tipos penales.

 

Parágrafo 2°. Independientemente de los criterios aquí descritos, la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) formulará denuncia penal y seguirá rigurosamente todas las etapas previstas en el proceso Dian PR PEC 0120 “ATENCIÓN A PROCESOS PENALES” o el que haga sus veces cuando haya indicios de intervención, a cualquier título y en cualquier modalidad delictiva, de un servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

 

TÍTULO IV

 

De la Interposición del Medio de Control de Reparación Directa

 

Artículo 16. Lineamientos específicos para la priorización en la interposición del medio de control de reparación directa.

 

Para la interposición del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 59 de la Ley 2195 de 2022, en primer lugar, deberá verificarse:

 

1. Que no haya operado la caducidad del medio de control, o

 

2. Que no se hubiere iniciado el proceso administrativo de cobro coactivo, o

 

3. Que no se hubiere obtenido sentencia condenatoria en el proceso penal o no fuere posible formular el incidente de reparación integral por cualquier otro motivo.

 

Si ha operado la caducidad del medio de control o se ha iniciado el proceso de cobro coactivo o se ha obtenido sentencia condenatoria en el proceso penal o se ha formulado el incidente de reparación integral, no se interpondrá el medio de control de reparación directa.

 

Cuando no sea posible recuperar los perjuicios materiales por vía de cobro coactivo o incidente de reparación integral, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), por medio de la Subdirección de Representación Externa, acudirá al medio de control de reparación directa para reclamar las sumas de dinero adeudadas y la reparación integral de los perjuicios.

 

Artículo 17. Disposiciones adicionales aplicables a los Título III y IV. El Director de Gestión Jurídica o el Subdirector competente podrán priorizar, de manera sustentada y por criterios adicionales a los establecidos en los lineamientos específicos, aquellos procesos que así lo consideren.

 

TÍTULO V

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 18. Ajustes en los procedimientos. Las dependencias correspondientes deberán coordinar y gestionar, con la subdirección de Procesos y la subdirección de planeación y cumplimiento o quien haga sus veces, los ajustes en los instrumentos de planeación a que haya lugar, en línea con el numeral 2 del artículo 47 y el numeral 2 del artículo 48 del Decreto número 1742 de 2020.

 

Artículo 19. Publicación y vigencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2024.

 

 

El Director General,

 

Luis Carlos Reyes Hernández.

 

 

Publicada en D.O. 52.715 del 02 de Abril de 2024.