Concepto 0230

Tipo de norma
Número
0230
Fecha
Título

Obligatoriedad de contar con revisor fiscal en una EICE

Concepto Nº 0230

31-05-2024

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2024-017728

Fecha de Radicado

14 de mayo de 2024

Nº de Radicación CTCP

2024-0230

Tema

Obligatoriedad de contar con revisor fiscal en una EICE

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…) como Empresa Industrial y Comercial del Estado, se nos presenta la siguiente inquietud:

 

* Analizado los nuevos cambios legislativos y en conformidad con las respectivas sentencias, la XXX, no ha requerido contar con un dictamen de Revisoría Fiscal, dado que dicha función la ha venido ejecutando la Contraloría Departamental, dado que somo sujetos de control fiscal de ellos. Conforme a los cambio normativos, en especial el decreto 403 de 2020, por medio del cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019y el fortalecimiento del control fiscal, dicho acto administrativo modifica normatividades en razón a la revisoría fiscal de estas entidades; por lo cual solicitamos de su concepto que nos permita clarificar la obligatoriedad o no de contar con un revisor fiscal en la empresa, con el fin de dictaminar los Estados Financieros de la empresa (EICE´s)”.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2024-0066 sobre la "obligatoriedad de contar con revisor fiscal en una EICE", en el que manifestó lo siguiente:

 

El parágrafo 2° del numeral 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, determina que será obligatorio tener revisor fiscal en “…todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

 

Artículo 13. Además de lo exigido por las leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

 

(…)

 

Parágrafo 2° Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.

 

La Ley 42 de 1993, delimitó a las EICE como un sujeto de Vigilancia Fiscal por parte de la Contraloría y aunque el artículo 2° que así lo determinaba, fue derogado por el Decreto 403 de 2020, este, en su “artículo 4. Ámbito de competencia de las Contralorías territoriales”, no se refiere específicamente a las EICE, sin embargo, debe entenderse que dichas empresas están incluidas en la frase “demás entidades del orden territorial”.

 

El artículo 93 de la Ley 489 de 1998 establece una regla general sobre el régimen aplicable a los actos y contratos de las EICE:

 

Esta regla general consiste en que las EICE en sus actos aplican las disposiciones del derecho privado y en sus contratos aplican el Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

 

“ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho PrivadoLos contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”.

(Negritas y subrayas por fuera del texto original)

 

Posteriormente, el legislador en el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 establece una excepción a la regla general sobre el régimen aplicable a los actos y contratos de las EICE:

 

La excepción señala a las EICE que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, indicando que deberán regirse por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

 

“ARTÍCULO 93. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALESYCOMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así:

 

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes”.

(Negritas y subrayas por fuera del texto original).

 

En el concepto C-857 de 2022, la entidad Colombia Compra Eficiente explica que las EICE que ejercen su actividad en competencia con el sector público o privado, se deben someter parcialmente al régimen de derecho privado, porque en su actividad industrial y comercial, ajena al Estado y propia de los particulares no deben tener prerrogativas, ni estar sujetas a procedimientos administrativos que entraben sus actuaciones y las pongan en desventaja frente a sus competidores. Exceptuando, de esto, sus relaciones con la administración.

 

Las EICE que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, se regirán por las disposiciones que rigen las actividades económicas y comerciales, esto es, el régimen de derecho privado o ley mercantil, contenida en el Código de Comercio. En este sentido, dichas EICE deben integrar sus actividades económicas y comerciales con lo dispuesto en los siguientes artículos del Decreto 410 de 1971, a saber:

 

“ARTÍCULO 100. <ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES - LEGISLACIÓN MERCANTIL>. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.

 

ARTÍCULO 203. <SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL>. Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital”.

 

Así las cosas, las EICE que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, por tener capital público, deben estar vigiladas por la Contraloría para la verificación del cumplimiento de los fines del Estado. Además, deben tener un revisor fiscal.

 

Las normas citadas no impiden el ejercicio de la vigilancia integral (financiera, legal, de gestión y de resultados de los recursos estatales) del Estado en cabeza de la Contraloría; sino, que por el contrario, favorecen y apoyan esta vigilancia.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

 

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente CTCP