Resolución 241

Tipo de norma
Número
241
Fecha
Título

Se corrige la Resolución 204 del 16 de julio de 2024

 

 

RESOLUCIÓN 241 DEL 14 DE AGOSTO DE 2024

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

"Por la cual se corrige la Resolución 204 del 16 de julio de 2024"

 

EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Resolución 115 del 26 de abril de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.743 del 30 de abril de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante la Dirección) ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto "dumping" en las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume y teja galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00, 7210.49.00.00, 7210.61.00.00, 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90 originarias de la República Popular China (en adelante China).

 

Que a través de la Resolución 204 del 16 de julio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.822 del 19 de julio de 2024, la Dirección adoptó la determinación preliminar dentro de la investigación administrativa abierta con la Resolución 115 de 2024 y en su artículo 2° impuso, por un término de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia, derechos antidumping provisionales a las importaciones lámina lisa galvanizada y galvalume clasificadas por las subpartidas   arancelarias,   7210.49.00.00,   7210.61.00.00 (Parcial), 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90, todas originarias de China. La medida consistió en un gravamen ad - valorem del 29,9%, adicional al arancel vigente para cada una de las subpartidas arancelarias mencionadas. En el artículo 3° de la referida resolución, la Dirección resolvió no imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de teja galvanizada y galvalume originarias de China clasificadas por las subpartidas arancelarias 7210.41.00.00 y 7210.61.00.00.

Que en la Resolución 204 de 2024 la Dirección estableció, de una parte, que los derechos provisionales impuestos para el caso de la subpartida 7210.61.00.00 solo serán aplicables a la lámina lisa galvanizada y galvalume, y de otra parte, que no serán aplicables a las importaciones embarcadas hacia Colombia antes de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución.

 

Que mediante comunicación radicada con el No. 1-2024-027523 del 24 de julio de 2024, JHONNY ESTEBAN CORREA HERRERA, identificado con la cedula de ciudadanía 1.028.019.016, solicitó "aclaración en cuan[t]o a la aplicación [de los derechos] Antidumping indicado[s] en la Resolución 204 de 2024, en su artículo 2 [ donde se] relaciona imponer un gravamen ad valorem del 29. 9%, sin especificar si se trata del valor FOB de la mercancía o el valor en aduanas es decir CIF".

 

Que revisada y analizada la solicitud se evidenció que en el artículo 2° de la Resolución 204 de 2024 se omitió incorporar que el gravamen ad - valorem del 29,9%, adicional al arancel vigente para cada una de las subpartidas arancelarias mencionadas, se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para cada una de las mismas.

 

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece:

 

"Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda".

 

Que en virtud del principio de eficacia dispuesto en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con ese Código, las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

 

Que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Auto No. 25000-23-37-000-2014-00489-01 del 25 de octubre de 2017, estableció lo siguiente respecto de la facultad de la Administración dispuesta en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011:

"(...) La Sala anota que el artículo transcrito faculta a la Administración para corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras (...)".

 

Que así mismo, frente a la corrección material del acto administrativo, la doctrina ha señalado:

 

"La corrección material del acto se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción, ni modificación esencial del acto.

 

Es precisamente la situación prevista en el precitado artículo 45 del CPACA, procede a hacerse sin limitación temporal, pues esa norma autoriza que la corrección se puede hacer en cualquier tiempo".

 

Esa forma de modificación le corresponde hacerla a la autoridad que lo profirió, y se hará mediante acto que integre al que es objeto de la corrección, sin que reviva los términos para demandar este, ni sea necesario el consentimiento del o los interesados, pero si la notificación personal o la comunicación a los mismos del acto contentivo de la corrección.

 

(...)".

 

Que. en orden de lo anterior, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 es procedente corregir el error formal en el artículo 2° de la Resolución 204 del 16 de julio de 2024. La corrección se realizará en el sentido de incorporar la manera como se liquidarán los derechos antidumping provisionales impuestos, es decir, "sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional".

 

Que al tratarse de un error formal, la corrección que se efectúa a través del presente acto administrativo en ningún caso modifica el sentido material de la decisión adoptada mediante la Resolución 204 del 16 de julio de 2024, ni revive los términos legales para demandar el acto o modifica los plazos que hayan iniciado con su notificación para la interposición de recursos administrativos.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

Artículo 1°. Corregir el artículo 2° de la Resolución 204 del 16 de julio de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

 

"Artículo 2°. Imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de lámina lisa galvanizada y galvalume originarias de la República Popular China, clasificadas por las subpartidas arancelarias   7210.49.00.00, 7210.61.00.00 (Parcial), 7210.69.00.00, 7225.92.00.90 y 7225.99.00.90 originarias de la República Popular China, consistente en un gravamen ad - valorem del 29, 9%, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al gravamen arancelario vigente en el Arancel de Aduanas Nacional para cada una de las subpartidas arancelarias antes mencionadas".

 

Artículo 2°. Los demás términos y aspectos contenidos en la Resolución 204 de 16 de julio de 2024 se mantendrán incólumes y en ningún caso la corrección de que trata el presente acto administrativo dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión en ella adoptada, ni revivirán términos legales.

 

Artículo 3°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para los de su competencia de conformidad con el Decreto 1794 de 2020 y el artículo 5 del Decreto 637 de 2018.

 

Artículo 4°. Comunicar la presente resolución a la embajada de la República Popular China en Colombia, a los productores nacionales peticionarios, a los exportadores y productores extranjeros y a los importadores que actúan como partes interesadas intervinientes en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2020.

 

Artículo 5°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 14 AGO 2024




 

FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ