Resolución 271

Tipo de norma
Número
271
Fecha
Título

Se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 192 del 3 de julio de 2024”

 

RESOLUCIÓN 271 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2024

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

“Por la cual se adopta la determinación preliminar dentro de la investigación iniciada mediante la Resolución 192 del 3 de julio de 2024”

 

EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 653 de 2022, que adicionó el Capítulo 9 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 170 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante la Resolución 192 del 3 de julio de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.807 del 4 de julio de 2024, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (la Autoridad) ordenó el inicio de una investigación para determinar la existencia, cuantía y efectos en la rama de la producción nacional de unas presuntas subvenciones en las importaciones de leche en polvo originarias de los Estados Unidos de América, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00, 0402.21.19.00, 0402.21.91.00, 0402.21.99.00, 0402.29.11.00, 0402.29.19.00, 0402.29.91.00 y 0402.29.99.00.

 

Que en cumplimiento del artículo 2.2.3.9.6.8 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 653 de 2022 (el Decreto 653), se publicó el correspondiente Aviso de Convocatoria en el Diario Oficial 52.807 del 4 de julio de 2024 y se formularon los cuestionarios referidos en esa norma.

 

Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y determinación preliminar de la investigación administrativa reposan en el expediente SV-249-02-2.

 

Que, en los términos del artículo 2.2.3.9.6.10 del Decreto 653, la Autoridad adoptará la determinación preliminar con base en las consideraciones que se pasa a presentar. Esas consideraciones contienen, en particular, el resumen de los procedimientos y análisis adelantados. La exposición más detallada del fundamento de la decisión se encuentra en el Informe Técnico Preliminar.

Que la decisión preliminar se sustenta en las siguientes consideraciones:

 

  1. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

 

  1. Apertura de la investigación

 

En resumen, la apertura de investigación se sustentó en elementos de prueba que constituyeron indicios suficientes para acreditar (i) la existencia de subvenciones para la producción de leche líquida de Estados Unidos, (ii) la existencia de un daño a la rama de producción nacional de leche cruda derivado de un incremento significativo de las importaciones subvencionadas y una subvaloración relevante de los precios de la leche cruda nacional, y (iii) un nexo causal entre ambos elementos.

 

  1. Respuesta a cuestionarios y argumentos de los intervinientes

 

En total se registraron 21 participaciones dentro del término de la etapa de convocatoria.

 

Las importadoras ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S. BIC., DASA DE COLOMBIA S.A.S., PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.S BIC, INGREDIENTES Y PRODUCTOS FUNCIONALES S.A.S., PRONATURAL FOODS S.A.S., LECHECOL ZF S.A.S., COLOMBINA DEL CAUCA S.A., COLOMBINA S.A., NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., COMERCIAL ALLAN S.A.S., y GESTIÓN CARGO ZONA FRANCA S.A.S. presentaron respuesta a cuestionarios. La importadora ROCSA COLOMBIA S.A presentó escrito de oposición.

 

Las exportadoras DAIRY FARMERS OF AMERICA INC., INTERFOOD AMERICAS S.A., LAND O´LAKES, INC. y CALIFORNIA DAIRIES, INC. presentaron respuesta a cuestionarios. Por su parte, el U.S. DAIRY EXPORT COUNCIL (USDEC) presentó escrito de oposición.

 

Por parte de los gremios, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS (FEDEGAN) y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (ANALAC) apoyaron la investigación. La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA (ANDI) presentó escrito de oposición.

 

Por último, el GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS presentó respuesta a cuestionarios y escrito de oposición.

 

La síntesis detallada de los argumentos que presentaron los intervinientes se encuentra en el Informe Técnico Preliminar. En resumen, los opositores presentaron argumentos para controvertir los siguientes puntos:

 

  • La representatividad de los productores de leche agremiados en FEDEGAN.
  • La similaridad de la leche en polvo originaria de Estados Unidos con la leche cruda producida por la rama de producción nacional.
  • El carácter de subvención de los programas de apoyo ofrecidos por el Gobierno de Estados Unidos y las cuantías que ofrecieron a sus beneficiarios durante 2023.
  • La existencia de un daño en la rama de producción nacional.
  • La existencia de un nexo de causalidad entre las subvenciones y el daño alegado. Al respecto, afirmaron que la situación problemática del sector lechero colombiano está originada por causas diferentes.

 

  1. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA ADOPTAR UNA DETERMINACIÓN PRELIMINAR

 

  1. Naturaleza y requisitos de la determinación preliminar

 

Para efectos de este acto es importante resaltar tres aspectos.

 

Primero, que esta decisión tiene una naturaleza preliminar y cautelar con fundamento en el artículo 2.2.3.9.7.2. del Decreto 653 y el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo SMC). Su única función es impedir que se cause daño a la rama de la producción nacional durante el plazo de la investigación.

 

Segundo, que el estándar de prueba exigible es coherente con el carácter preliminar de la decisión. Por lo tanto, la imposición de derechos compensatorios provisionales solo exige la disponibilidad de pruebas que, de manera razonable y coherente con la naturaleza preliminar de la decisión, sugieran que existen los elementos de procedibilidad de esa medida de defensa comercial. Esta conclusión se sustenta en la normativa aplicable (artículos 2.2.3.9.6.4 y 2.2.3.9.6.16. del Decreto 653) y en la naturaleza de la actuación administrativa, que constituye un procedimiento progresivo en el que, de manera paulatina y con fundamento en el material probatorio que se va recaudando, se llegan a determinar con la certeza necesaria para cada etapa del proceso los aspectos fácticos requeridos para adoptar las decisiones correspondientes.

 

Tercero, la decisión se debe adoptar con base en la mejor información disponible (artículos 2.2.3.9.1.1. y 2.2.3.9.6.16 del Decreto 653).

 

  1. Condiciones para imponer derechos compensatorios provisionales

 

La imposición de la medida de defensa comercial exige que esté establecida la representatividad de los agentes considerados como rama de producción nacional y la similitud entre el producto que elabora y el importado. Adicionalmente, se requiere evidencia que sugiera la existencia de los siguientes elementos: (i) la subvención y su cuantía; (ii) un daño importante a la producción nacional, y (iii) una relación causal entre los dos elementos.

 

  1. Rama de producción y representatividad

 

Como se indicó en el Informe Técnico de Apertura, los productores vinculados a FEDEGAN corresponden al 100% de la rama de producción nacional de leche líquida.

 

  1. Descripción del producto objeto de la investigación

 

Se trata de la leche en polvo importada de Estados Unidos que se clasifica por las subpartidas arancelarias indicadas en el primer considerando de este acto.

 

  1. Similitud

 

  1. Condiciones que determinan la similitud entre productos

 

El numeral 11 del artículo 2.2.3.9.1.1. del Decreto 653, de manera coherente con la práctica internacional, establece que un producto es similar a otro si comparte, entre otros elementos, (i) propiedades, naturaleza y calidad y (ii) usos finales. Es importante anotar que no existe una definición precisa y absoluta de similitud, de manera que su determinación debe tener en cuenta los aspectos específicos de cada caso. Sobre esa base, teniendo en cuenta la finalidad de las normas que prevén las medidas de defensa comercial analizadas, debe considerarse que un producto es similar al investigado si, por las condiciones específicas que se presentan en el caso y teniendo en cuenta los criterios de similitud referidos, es posible concluir de manera razonable que existe un impacto perjudicial para la rama de producción nacional del producto analizado derivado de la disponibilidad del producto investigado en condiciones que distorsionan las dinámicas de competencia.

 

  1. Análisis específico de similitud

 

La Autoridad considera preliminarmente que la leche líquida producida por la rama de producción nacional es un producto similar a la leche en polvo originaria de Estados Unidad por cuanto se cumplen dos condiciones. Primero, los productos son similares en su composición y naturaleza, ya que comparten características organolépticas (color, sabor y aroma), fisicoquímicas, valores nutricionales y composición. Esto se encontraría acreditado con el concepto emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 5 de agosto de 2021 (radicado GRPBN-2021-000029). También a través del concepto expedido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

La segunda condición acreditada es que los productos analizados tienen el mismo uso final para un segmento de la industria y para los consumidores. Para sustentar este punto la Autoridad identificó el total de importadores del producto investigado y los clasificó preliminarmente en cinco categorías: (i) los productores de productos lácteos, (ii) los comercializadores de leche en polvo, (iii) los productores de confitería, (iv) los productores de alimentos y (v) un conjunto de agentes que corresponden a farmacéuticas, aerolíneas e importadores para terceros. Luego, con base en las pruebas recaudadas, evidenció que un segmento de la industria, en particular los fabricantes de productos lácteos, sí puede usar alternativamente leche en polvo y leche líquida en sus procesos. Por lo tanto, para ese tipo de compradores ambos insumos son productos sustitutos. Lo mismo ocurre desde la perspectiva de los consumidores interesados en adquirir leche, que pueden elegir entre la leche en polvo y la leche líquida procesada, producto este que está elaborado con la leche cruda de la rama de producción nacional.

 

  1. Existencia y cuantía de las subvenciones

 

  1. Programas analizados

 

Inicialmente la Autoridad identificó 15 programas de apoyo a la producción de leche líquida en Estados Unidos que consideró como subvenciones. En esta etapa, con fundamento en la información aportada por las intervinientes, descartó 10 de esos programas porque no habrían tenido efecto en los costos de producción y en el precio de la leche en Estados Unidos, se habrían concentrado en otros productos y no habrían correspondido a actividades de producción desarrolladas durante el año 2023. En consecuencia, el análisis se realizó respecto de 5 programas.

 

  1. Descripción de los programas analizados

 

La Autoridad consideró los siguientes programas:

 

  1. Programa de Cobertura del Margen de Productos Lácteos (DMC). Su función es estabilizar los ingresos de los productores agrícolas cuando los márgenes de ganancias se reducen debido a caídas en los precios de la leche o aumentos en sus costos de producción.

 

  1. Programa de asistencia para la comercialización de lácteos orgánicos (ODMAP). Ayuda a ese tipo de productores ante desafíos como los costos más altos atribuidos a la pandemia y las condiciones de sequía en Estados Unidos. La asistencia ofrecida tiene carácter financiero y está orientada a los costos de comercialización proyectados.

 

  1. Alianza de innovación empresarial láctea. Promueve a los pequeños y medianos productores de leche, empresarios y procesadores del Medio Oeste para adelantar proyectos de diversificación de las granjas lecheras, procesamiento en granja, creación de productos con valor agregado y exportación.

 

  1. Subvención para la expansión del procesador de lácteos existente. Financia instalaciones de procesamiento de lácteos existentes ubicadas en la región noreste con el enfoque de ampliar la utilización de leche, componentes lácteos y/o mezclas lácteas de origen regional, así como para diversificar la cadena de suministro.
  2. Programa de préstamos agrícolas. Orientados a ayudar a los agricultores y ganaderos a obtener el financiamiento que necesitan para iniciar, expandir o mantener una granja familiar.

 

  1. Los programas identificados constituirían subvenciones recurribles

 

Un programa de apoyo a la producción puede ser considerado una subvención si otorga un beneficio y tiene carácter específico (artículo 2.2.2.3.9.2.1. del Decreto 653 y artículo 1.1. del Acuerdo SMC). La subvención tiene carácter recurrible si, además, genera un daño a la rama de producción nacional de un producto similar (artículo 2.2.3.9.2.6. del Decreto y artículo 2.1. del Acuerdo SMC). En este caso es razonable concluir de manera preliminar que los programas mencionados constituyen subvenciones porque otorgan un beneficio en la forma de contribuciones financieras. En efecto, su implementación implica una transferencia de fondos efectiva o potencial. Adicionalmente, son específicos porque están disponibles únicamente para productores de leche. Por último, adelante se acreditará que habrían generado una afectación a la rama de producción nacional de leche líquida.

 

  1. Total de las subvenciones

 

Del análisis realizado se puede concluir preliminarmente que el monto total de las subvenciones a la leche cruda para el año 2023 habría ascendido a USD 1.209.800.000.

 

  1. Análisis de la existencia de un daño a la rama de producción nacional

 

  1. Condiciones que permiten concluir sobre la existencia del daño

 

Con fundamento en el artículo 2.2.3.9.4.1. del Decreto 653 y el artículo 15 del Acuerdo SMC, se considera que las importaciones de un producto subvencionado generarían un daño a la rama de la producción nacional del producto similar si:

 

  • Existe un aumento significativo de las importaciones subvencionadas en el periodo (numeral 1 del artículo 2.2.3.9.4.1).

 

  • Existe una subvaloración significativa al comparar el precio de importación del producto subvencionado y el precio del producto similar en Colombia (numeral 2 del artículo 2.2.3.9.4.1).

 

  • Existe un comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional.

 

  1. Evidencias que acreditarían preliminarmente la existencia de un daño a la rama de producción nacional

 

El material probatorio recaudado acreditaría preliminarmente lo siguiente:

 

  1. Las importaciones originarias de Estados Unidos tuvieron un aumento significativo de 13,35% durante el año 2023 con respecto al año anterior. Un aspecto relevante es que las importaciones de Estados Unidos tienen la mayor participación en el total de las importaciones, con una participación que históricamente ha superado el 60%, mientras que los orígenes que están en segunda posición apenas superan el 13%.

 

  1. Efectivamente se habría presentado una subvaloración significativa de los precios ofrecidos por la rama de producción nacional en comparación con los de importación de la leche en polvo originaria de Estados Unidos. En el periodo analizado el precio del producto importado fue inferior al nacional un 29,4% en el 2020, un 32,76% en 2021, un 32,2% en 2022 y un 43,46% el 2023.

 

  1. Existiría evidencia de daño en los siguientes indicadores económicos de la rama de producción nacional: (i) volumen de producción, (ii) importaciones investigadas respecto al volumen de producción, (iii) volumen de ventas (acopio formal), (iv) precio pagado al productor nacional y (iv) importaciones investigadas respecto al Consumo Nacional Aparente. Así mismo, habría evidencia de daño en los siguientes indicadores financieros: (i) ingresos por ventas, (ii) utilidad y (iii) margen de utilidad.

 

La conclusión anterior se aprecia en la siguiente tabla:

 

 

  1. Adicionalmente, la Autoridad analizó la cadena de valor de la producción de leche e identificó tres niveles en los que la comercialización de leche en polvo subvencionada podría estar generando un impacto en la comercialización de leche líquida en Colombia.

 

  1. La reducción de la demanda de leche líquida nacional por parte del segmento de la industria que puede utilizar en sus procesos productivos tanto la leche líquida como la leche en polvo. Al respecto, la llegada al mercado colombiano de leche en polvo importada desde Estados Unidos a un precio reducido derivado de la aplicación de subvenciones efectivamente podría generar un efecto en la decisión de compra de los agentes industriales que pueden sustituir los dos insumos considerados. El efecto sería incentivar su decisión de compra hacia el insumo que menor costo les represente, que es la leche en polvo importada subvencionada en lugar de la leche líquida nacional. Esto, consecuencialmente, impactaría negativamente la demanda de leche cruda por parte de los agentes industriales.

 

  1. La reducción de la demanda de los consumidores que tienen la opción efectiva de elegir entre la leche líquida procesada y la leche en polvo para satisfacer su necesidad de consumo. El incremento de importaciones de leche en polvo subvencionada podría traducirse en una reducción en los costos de la leche en polvo que los comercializadores ofrecen a los consumidores. Esto podría motivar a los consumidores para elegir esa leche en polvo en lugar de la leche líquida procesada que se elabora con leche cruda de la rama de producción nacional. Esta dinámica evidenciaría que la llegada de leche en polvo de menor precio como resultado de las subvenciones podría impactar, desde esta perspectiva, el desempeño de la rama de la producción nacional.

 

  1. Las importaciones investigadas podrían estar generando un obstáculo para el desarrollo de la industria pulverizadora en Colombia. Las importaciones de leche en polvo desde Estados Unidos corresponden casi exclusivamente a leche en polvo descremada. En Colombia existen agentes que producen leche en polvo y se dedican casi exclusivamente a la fabricación de leche en polvo entera. Aunque existen elementos probatorios que sugieren que los pulverizadores nacionales están en capacidad de producir leche en polvo descremada y de atender la demanda nacional, no lo estarían haciendo. Una hipótesis razonable para explicar esta situación es que no están en capacidad de igualar los precios que las importaciones originarias de Estados Unidos pueden ofrecer apalancados en las subvenciones. Por lo tanto, esas importaciones estarían generando un obstáculo para el desarrollo de la industria pulverizadora nacional. Ahora bien, este sería un factor relevante porque de esa manera limitan la demanda de leche cruda de la rama de producción nacional que podría requerir la industria pulverizadora. Desde esa perspectiva, la conducta analizada en este caso impactaría el desempeño de la rama de producción nacional de leche líquida.

 

  1. Análisis de la relación de causalidad entre el daño y las importaciones investigadas

 

  1. Elementos que determinan la configuración de la relación de causalidad: no es necesario que las importaciones sean la única ni la principal causa del daño

 

La procedibilidad de una medida de defensa comercial exige evidencias suficientes de que las importaciones investigadas contribuyeron desde una perspectiva causal a la generación del daño a la rama de la producción nacional (artículo 2.2.3.9.4.1. del Decreto 653 y 15 del Acuerdo SMC). Sin embargo, no es indispensable que las importaciones investigadas sean la única ni la principal causa del daño. Basta con que tengan un aporte causal relevante para ese resultado. Esta conclusión se sustenta en que la normativa aplicable no incluye como requisito de procedibilidad de las medidas de defensa comercial que las importaciones investigadas sean la única o la principal causa del daño identificado. Adicionalmente, la conclusión en consistente con la práctica internacional.

 

Acerca de que no es necesario que las importaciones investigadas sean la única causa del daño, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ha explicado lo siguiente:

 

“5.169. En el párrafo 5 del artículo 15 se reconoce que puede haber factores distintos de las importaciones subvencionadas que perjudiquen a la rama de producción nacional ‘al mismo tiempo’. Así pues, para que exista una relación causal ‘auténtica y sustancial’ entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional, no es necesario que esas importaciones sean la única causa de dicho daño. Más bien, la existencia de una relación causal ‘auténtica y sustancial’ depende tanto de: i) la existencia y la amplitud de la relación entre las importaciones subvencionadas y el daño sufrido por la rama de producción nacional; como de ii) la importancia comparativa de esa relación con respecto a las contribuciones a ese daño de otros factores de que se tenga conocimiento (…) Así pues, el párrafo 5 del artículo 15 exige a la autoridad investigadora que determine si, a la luz de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenga conocimiento, cabe considerar a las importaciones subvencionadas una causa ‘auténtica y sustancial’ del daño sufrido por la rama de producción nacional” (se resalta).

 

En el mismo sentido, la normativa actual no exige que las importaciones investigadas sean la principal causa del daño. Sobre el particular, como resultado de la Ronda de Tokio de 1979 se eliminó el requisito que en ese sentido estaba incluido en el Código Antidumping de 1967 (Kennedy Antidumping Code). Por lo tanto, a partir de esa modificación el único requisito es que las importaciones contribuyan de forma relevante con la causación del perjuicio. Esta norma, aunque está prevista específicamente para casos de dumping, es aplicable en este asunto porque en materia de la relación de causalidad “el requisito es el mismo en las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios”.

 

  1. Otros factores que estarían contribuyendo a la causación del daño a la rama de producción nacional

 

La Autoridad estudió otros factores que podrían contribuir a la causación del daño preliminarmente identificado (artículo 2.2.3.9.4.1. del Decreto 653 y 15.5 del Acuerdo SMC). Con fundamento en elementos de prueba que incluso se originaron en intervinientes que apoyan la imposición de medidas de defensa comercial en este caso, la Autoridad identificó preliminarmente los siguientes factores que podrían estar contribuyendo a la generación de un daño a la rama de producción nacional:

 

  1. Falta de acceso a mercados (informalidad en el acopio).

 

  1. Cambios en los hábitos de consumo y aumento del precio de la leche al consumidor final

 

  1. Fluctuaciones en los precios internacionales que hacen más atractivos los precios de los productos importados

 

  1. Volumen y precios de las importaciones no investigadas. Sobre este aspecto la Autoridad identificó el comportamiento correspondiente, pero carece de elementos para llegar a conclusiones sobre el impacto causal de ese factor.

 

  1. Contribución causal de las importaciones investigadas

 

El análisis desarrollado hasta este punto de la actuación evidenciaría que en el periodo investigado existió un incremento relevante en el volumen de las importaciones subvencionadas de leche en polvo desde Estados Unidos y que, así mismo, el precio de esos productos tuvo una tendencia a la baja. En adición, habría existido siempre una subvaloración con referencia al producto nacional. Simultáneamente, se habría acreditado que precisamente en el periodo en el que se presentaron esos factores también habrían existido elementos que constituirían un daño para la rama de producción nacional. Es cierto que, según el material recaudado hasta este punto, habría otros factores que contribuyen a los problemas en el desempeño de los productores nacionales. Sin embargo, la concurrencia entre el aumento de las importaciones subvencionadas y los resultados de la rama de producción nacional constituyen un elemento que, de manera razonable y coherente con la naturaleza preliminar de esta etapa de la actuación, permitirían concluir que existe una contribución causal de las importaciones investigadas en el daño que se estaría presentando en la rama de producción nacional.

 

Por lo tanto, las importaciones investigadas no serían la única ni la principal causa de la situación de daño preliminarmente identificada, pero tendrían una contribución causal para ese resultado. Esto es, como quedó explicado, un elemento suficiente para concluir que existiría un nexo de causalidad en los términos de la normativa aplicable.

 

  1. Derechos compensatorios provisionales procedentes en este caso

 

De acuerdo con los elementos mencionados anteriormente, preliminarmente se encontraron evidencias de (i) la existencia de subvenciones en las importaciones del producto investigado, (ii) un daño a la rama de producción nacional de leche cruda y (iii) la relación causal entre esos elementos.

 

Por lo anterior, conforme con lo señalado en el artículo 2.2.3.9.7.2. del Decreto 653 de 2022, con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, y como resultado de los análisis realizados, se calculó una medida provisional, con base en el margen de la cuantía de la subvención, la cual provisionalmente correspondería a 4,86%. Por tanto, los derechos compensatorios provisionales adoptarán la forma de un gravamen ad valorem de 4,86% adicional al arancel aplicable a las mencionadas subpartidas según el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América, el cual se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador. Esta medida estará vigente por el término de 4 meses.

 

Que, en mérito de lo expuesto, la Dirección de Comercio Exterior

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Continuar con la investigación iniciada mediante la Resolución 192 del 3 de julio de 2024 a las importaciones de leche en polvo originarias de los Estados Unidos de América, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00, 0402.21.19.00, 0402.21.91.00, 0402.21.99.00, 0402.29.11.00, 0402.29.19.00, 0402.29.91.00 y 0402.29.99.00.

 

Artículo 2°. Imponer derechos compensatorios provisionales a las importaciones de leche en polvo originarias de los Estados Unidos de América, clasificadas por las subpartidas arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00, 0402.21.19.00, 0402.21.91.00, 0402.21.99.00, 0402.29.11.00, 0402.29.19.00, 0402.29.91.00 y 0402.29.99.00.

 

Los derechos compensatorios provisionales consistirán en un gravamen ad valorem de 4,86% adicional al arancel aplicable a las mencionadas subpartidas según el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América. El gravamen se liquidará sobre el valor FOB declarado por el importador.

 

Parágrafo. Los derechos compensatorios provisionales impuestos en este artículo no serán aplicables a las importaciones que en la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento de transporte. Tampoco se aplicarán a las importaciones que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte (20) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

 

Artículo 3°. Los derechos compensatorios provisionales impuestos en el artículo 2° de la presente resolución se aplicarán por un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

 

Artículo 4°. Comunicar el contenido de la presente resolución a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, a los exportadores, importadores, productores nacionales y extranjeros, y demás partes interesadas conocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 653 de 2022.

 

Artículo 5°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno por ser un acto administrativo de trámite de carácter general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.9.1.4. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 653 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 SEPT. 2024

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE




 

FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ