Tema: Renta
Descriptor: Tasa mínima de tributación. Distribuidores minoristas de combustibles líquidos
Concepto 709 [016172]
27-08-2024
DIAN
100208192-709
Bogotá, D.C.
Señor
CONTRIBUYENTES
Ciudad
Ref.: Decimocuarta adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022
Tema: |
Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
Tasa mínima de tributación Distribuidores minoristas de combustibles líquidos |
Fuentes formales: |
Artículos 28, parágrafo 4, y 240, Parágrafo 6 del Estatuto Tributario. Artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Artículo 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 del 2015. |
Cordial saludo.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección responderá una consulta relacionada con la interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta correspondiente a las personas jurídicas, en el contexto de la Ley 2277 de 2022. Este pronunciamiento se centra específicamente en la adición de un problema jurídico al capítulo VI, titulado «Tasa Mínima de Tributación», del Concepto General de referencia (Concepto 006363 - interno 618 del 29 de mayo de 2023).
VI. Tasa Mínima de Tributación
26. En el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) aplicado por los distribuidores minoristas de combustibles líquidos, ¿deberá la Utilidad Contable (UC) reflejar tanto los ingresos derivados del expendio de combustibles como los ingresos provenientes de otras actividades?
En primer lugar, es importante aclarar que, aunque el parágrafo 4 del artículo 28 del Estatuto Tributario establece que los distribuidores minoristas deben calcular sus ingresos brutos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 26 de 19893, estos «ingresos brutos», como se explicó en el punto #24 de este descriptor, se interpretan como ingresos netos únicamente cuando provienen exclusivamente de la venta de combustibles4. En esos casos, se deducen los costos y gastos correspondientes para determinar el Impuesto Neto de Renta (INR)5. No obstante, si los distribuidores generan ingresos adicionales, la determinación del «INR» deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 21-16, 26 y 287 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, los distribuidores minoristas prestan el servicio público de distribución de combustibles líquidos a través de estaciones de servicio, que se clasifican según los servicios ofrecidos. Según el artículo 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015, existen estaciones dedicadas exclusivamente a la venta de combustibles y otras que también ofrecen servicios adicionales8. Esto evidencia que los distribuidores pueden obtener ingresos tanto por la venta de combustibles líquidos y sus derivados como por actividades complementarias.
Esta diversidad de ingresos se refleja en la utilidad contable antes de impuestos (UC) generada por los distribuidores minoristas. En efecto, según se aclaró en el punto #10 del presente descriptor, la «UC» representa el resultado del período. De acuerdo con el párrafo 7.17 del marco conceptual para la información financiera, el resultado del período debe incluir todos los ingresos y gastos necesarios para determinar la ganancia o pérdida9, es decir, la utilidad del período10. Por esta razón, todos los ingresos y gastos de los distribuidores minoristas deben estar reflejados en dicho resultado.11
Teniendo en cuenta lo anterior y en armonía con el punto #24 de este mismo descriptor, en el cálculo de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) aplicada por los distribuidores minoristas de combustibles líquidos, la Utilidad Contable (UC) refleja todos los ingresos generados por el distribuidor, incluyendo tanto los derivados del expendio de combustibles como los provenientes de otras actividades.
En consecuencia, los distribuidores minoristas no deben diferenciar los ingresos obtenidos por la venta de combustibles de aquellos generados por servicios adicionales al calcular la TTD. Esto implica que todos estos ingresos deben ser considerados en la «UC», de la cual se deriva la Utilidad Depurada (UD), y en la determinación del Impuesto Neto de Renta (INR), del cual se origina el Impuesto Depurado (ID)12.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN