Concepto 811(006908)

Tipo de norma
Número
811(006908)
Fecha
Título

Tema: Retención. Renta

 

 

Subtítulo

Descriptor: Contrato de compraventa de energía eléctrica entre dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el que la empresa compradora no es usuario final de dicha energ

Concepto 811 [006908]

24-09-2024

DIAN

 

 

100208192-811

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea la siguiente inquietud:

 

En el caso en que se realiza una operación de venta de energía eléctrica entre dos empresas de servicios públicos domiciliarios, en la cual la empresa compradora no tiene la calidad de usuario de la energía que adquiere, sino que compra para comercializar la energía ulteriormente, ¿el pago o abono en cuenta que se genere por la operación está sometido a la autorretención de que trata el artículo 1.2.4.4.11 del DUR 1625 de 2016 o, por el contrario, a la retención ordinaria por compras que debe ser practicada por el comprador?

 

3. Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en el caso particular, las obligaciones sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

4. También es importante indicar que, contrario a lo que afirma la peticionaria en los antecedentes de la consulta, la doctrina enviada por la Coordinación de Relatoría resuelve las inquietudes de la consultante, las cuales, versan sobre la aplicación del artículo 1.2.4.4.113 del Decreto 1625 de 2016.

 

5. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, este despacho considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

 

6. Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios la doctrina vigente, previamente remitida a la peticionaria por esta Entidad (cfr. Oficios No. 904957 - int 184 del 31 de mayo de 2021 y 915477 int 605 del 21 de diciembre de 2021) ha indicado que la autorretención de que trata el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016 resulta aplicable siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para ello.

 

7. En este sentido, el Oficio No. 915477 int 605 del 21 de diciembre de 2021, concluyó lo siguiente:

 

En lo atinente a la segunda pregunta, es preciso advertir que el numeral 14.25. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por lo tanto, si el contrato por el que se pregunta no corresponde a uno de prestación de servicios públicos domiciliarios, donde el prestador es una empresa de servicios públicos domiciliarios y el adquirente un usuario final, es evidente que no se está ante un supuesto en el que tenga aplicación el artículo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, esto es, la tarifa especial del 2,5% ni la autorretención allí prevista, así como la interpretación doctrinaria sobre el tema (Oficio 904957 de 2021 y los pronunciamientos que este ratifica), lo que exige aplicar las reglas generales de retención en la fuente. (énfasis propio)

 

8. En consecuencia, tratándose de la celebración de un contrato de compraventa de energía eléctrica entre dos empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el que la empresa compradora no es usuario final de dicha energía, es claro que no resulta aplicable lo regulado por el artículo 1.2.4.4.11 del decreto 1625 de 2016, por cuanto el escenario presentado por la peticionaria - en principio - no se subsume en el supuesto de hecho de la norma.

 

9. Así las cosas, debe considerarse que, de no existir una regla especial en materia de retención en la fuente, aplica la regla general en virtud de la cual el pagador practica la retención siempre que cumpla las condiciones para actuar como agente de retención, acorde con el artículo 368 del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias.

 

10. Claro está, si en la respectiva operación la empresa que vende la energía eléctrica (beneficiaria del pago o abono en cuenta) está autorizada por la DIAN como agente autorretenedor, será ésta quien practique la retención en la fuente (autorretención). Esto, sin perjuicio de la autorretención especial a que se refiere el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016 (desarrollo del parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario), siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello, sin perder de vista que la autorretención general no riñe con la autorretención especial4.

 

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Artículo 1.2.4.4.11. Autorretención en la Fuente para Servicios Públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, están sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. (énfasis propio).
  4.  Al respecto el oficio No. 904130 - int 667 del 24 de mayo de 2022 señala: