Concepto 1739 [007058]
27-09-2024
DIAN
Tema:
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Facturación Electrónica
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Descriptores
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Soporte de impuestos descontables en operaciones a crédito o plazo
Mensaje de confirmación de recibo de la factura
Mensaje de confirmación de recibo de bienes y/o servicios
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Fuentes Formales
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ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0496
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 616-1.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 771-2.
DECRETO 1625 DE 2016 ART. 1.6.1.4.1
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1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
Solicitud de reconsideración
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita la reconsideración del Oficio 908749 - interno 1497 del 12 de diciembre de 2022 en el que se concluyó en relación con los impuestos descontables y la oportunidad para remitir los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos a crédito o con el otorgamiento de un plazo para el pago, lo siguiente:
“Por ende, tratándose de la venta de bienes y/o prestación de servicios que se realice a través de factura electrónica de venta, que sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago y dé lugar a impuestos descontables (cfr. artículo 488 del Estatuto Tributario), estos últimos deberán solicitarse en la oportunidad contemplada en el artículo 496 ibidem para lo cual será necesario remitir -de manera previa- los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios adquiridos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 616-1 ibidem y su reglamentación (cfr. Resolución DIAN No. 000085 de 2022).”
3. En otras palabras, ya que los referidos mensajes electrónicos de confirmación cumplen la función de soportar impuestos descontables (sin ser los únicos documentos configurados para ello), entre otros conceptos, su envío debe necesariamente efectuarse antes de solicitarse estos últimos en la declaración del IVA del respectivo período gravable.
4. Del mismo modo, también solicita sea reconsiderado el Concepto No. 002999 – interno 0824 del 08 de mayo de 2024, el cual concluyó que:
5. Por su parte, el artículo 616-1 del ET prevé las condiciones de expedición para que la factura exista. Por regla general, la factura electrónica de venta «solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente». En el caso especial de operaciones a crédito o en las que se otorgue un plazo para el pago, la expedición de la factura se encuentra supeditada a la confirmación del adquirente de: (i) la recepción de la factura; y (ii) la recepción de la mercancía. Si ambas situaciones no se verifican, no se entiende expedida la factura, por lo tanto, no existe. Esta regla especial se encuentra prevista en el inciso 104 del artículo 616-1 citado.
6. Así, en ausencia de estos dos mensajes remitidos por parte del adquirente al emisor de la factura, la misma no puede ser expedida, por lo que no existiría. En consecuencia, los impuestos descontables asociados son improcedentes, al incumplir los requisitos de los artículos 771-2 y 616-1 del ET.
“(…)
Así, se confirma el Oficio 908749 – interno 1497 de diciembre 12 de 2023 y se concluye que para la procedencia de los impuestos descontables en las operaciones a crédito o que exista un plazo para su pago, se requiere:
i Que la operación que da lugar al IVA descontable constituya costo o gasto y que se destine a las operaciones gravadas con IVA, según el artículo 488 del ET.
ii. Que el IVA descontable se solicite oportunamente conforme el artículo 496 del ET.
iii. Que la factura de venta de la operación haya sido expedida de acuerdo con lo previsto en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
iv. Que se cumplan con los requisitos generales de procedencia del impuesto descontable previstos en el Estatuto Tributario, en especial, aquellos de que tratan los artículos 771-2 y 771-5
(…)”.
7. Sustenta la solicitud principalmente con los siguientes argumentos:
- El contenido de los artículos 496 y 616-1 del ET junto con el artículo 34 de la Resolución 85 de 2022, no establecieron plazo alguno sobre la obligación de confirmar la recepción de la factura electrónica o acuse de recibido antes de la presentación de las declaraciones tributarias.
- De esta forma, siguiendo la literalidad de la norma, los contribuyentes tendrían oportunidad de efectuar el acuse de recibido o confirmar la recepción de facturas en cualquier momento, sin estar limitados por algún plazo adicional.
- Obligar a un contribuyente a contar con el recibido de la facturación electrónica de forma previa a la presentación de la declaración, so pena de un eventual desconocimiento de impuesto descontable, sería obligarlo a un plazo que el legislador no estableció generando así una interpretación errónea y excesiva de la norma.
El análisis de la solicitud
8. De acuerdo con el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario:
“Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.” (…) (énfasis propio).
9. A su vez, el artículo 34 de la Resolución 000085 de 2022, señala:
“Mensaje Electrónico de Confirmación del Recibido de la Factura y de los Bienes y/o Servicios Adquiridos. De conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura electrónica de venta que se expide en una operación a crédito o que se otorgue un plazo para el pago de la misma, se constituirá en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables cuando el adquirente confirme el recibido de la factura y de los bienes o servicios adquiridos, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, atendiendo las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos en el Anexo Técnico de Factura Electrónica.
(…)” (énfasis propio).
10. De conformidad con lo antes expuesto, es claro que para que la factura electrónica de venta en las operaciones a crédito o respecto de las cuales se otorgó plazo para el pago se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, es necesario además del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que el adquirente remita el mensaje de confirmación de recibo de la factura y el mensaje de recibido de los bienes y/o servicios adquiridos.
11. En este sentido, los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes y/o servicios constituyen un requisito de procedencia dispuesto en la ley para que la factura electrónica de venta sea soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
12. Situación distinta ocurre con la oportunidad para solicitar el IVA descontable prevista en el artículo 496, la cual es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres) para poder solicitar los impuestos descontables.
13. En otras palabras, el 496 ibidem regula la oportunidad para solicitar el IVA descontable y el 616-1 del mismo estatuto dispone como exigencia legal la existencia de los mensajes de confirmación de recibo de la factura y de los bienes y servicios para su procedencia. Es decir, la factura electrónica de venta y dichos mensajes corresponden al soporte del impuesto descontable.
14. Veamos, el artículo 496 del Estatuto Tributario establece la oportunidad para solicitarlos, en los siguientes términos:
“Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.”
15. Frente a la oportunidad para que el adquirente envíe los mensajes electrónicos de confirmación de recibo de la factura y de recibido de bienes y/o servicios, si bien esta no fue contemplada de manera expresa en la legislación tributaria, no significa que no exista un tiempo oportuno dentro del cual se deba cumplir con el envío de estos mensajes.
16. En este sentido, para que se materialice la procedencia de estos impuestos y el adquirente pueda solicitarlos, es necesario que el inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario se aplique de manera armónica con el artículo 496 ibidem.
17. Así, el plazo para la remisión de los dos mensajes de confirmación establecidos en el inciso 10 del artículo 616-1 del ET, se supedita al término u oportunidad para solicitar los impuestos descontables en la respectiva declaración de IVA.
18. En consecuencia, para la procedencia de los impuestos descontables se requiere que el adquirente que pretenda solicitarlos, envíe los mensajes electrónicos de confirmación de recibido de la factura de venta y de recibo de los bienes y/o servicios, con anterioridad a la presentación de la declaración de IVA en la cual se vayan a solicitar de acuerdo a la oportunidad que señala el artículo 496 del Estatuto Tributario.
19. Así, para que procedan los impuestos descontables se requiere el cumplimiento de dos requisitos: i) Que la factura de venta además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario tenga los mensajes de confirmación de recibo de la factura y de los bienes y/o servicios; y ii) Que se soliciten dentro de la oportunidad señalada en el artículo 496 ibídem.
20. Es decir que en el evento que el adquirente no cumpla con cualquiera de estas condiciones, dichos descontables no serán reconocidos por la administración tributaria.
21. Ahora bien, en relación con la expedición de la factura electrónica de venta, el inciso 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario consagra que: “La factura electrónica de venta solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”
22. A su vez, respecto de la expedición y entrega de la factura electrónica de venta, el artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, establece que: “la expedición se, cumple con la validación y la entrega física o electrónica según corresponda, de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquirente (…) ”. En este sentido, es claro que los mensajes de confirmación de recibo de la factura y de los bienes y/o servicios no inciden en la expedición de la factura electrónica de venta.
Conclusión y decisión
23. Así las cosas, es necesario reconsiderar y en consecuencia derogar las siguientes expresiones del Concepto No. 002999 (interno 824) del 8 de mayo de 2024:
“En el caso especial de las operaciones a crédito o en las que se otorgue un plazo para el pago, la expedición de la factura se encuentra supeditada a la confirmación del adquirente de: (i) la recepción de la factura; y (ii) la recepción de la mercancía. Si ambas situaciones no se verifican, no se entiende expedida la factura, por lo tanto, no existe. Esta regla especial se encuentra prevista en el inciso 10 del artículo 616-1 citado.
Así, en ausencia de estos dos mensajes remitidos por parte del adquirente al emisor de la factura, la misma no puede ser expedida, por lo que no existiría. En consecuencia, los impuestos descontables asociados son improcedentes, al incumplir los requisitos de los artículos 771-2 y 616-1 del ET.”
Y,
“iii. Que la factura de venta de la operación haya sido expedida de acuerdo con lo previsto en el inciso 10 del artículo 616-1 de Estatuto Tributario.”
24. En esta misma línea, se confirma el Oficio No. 908749 – interno 1497 del 12 de diciembre de 2022 y también se confirma en los demás apartes el Concepto 002999 – Interno 0824 del 8 de mayo de 2024. Ahora bien, para mayor claridad, se precisan las siguientes conclusiones sobre el tema objeto de análisis:
a. La factura electrónica de venta se entiende expedida cuando sea validada y entregada al adquirente en línea con lo previsto en el inciso 6 del artículo 616-1 del ET, incluso cuando se trata de operaciones a crédito a plazo.
b. Los mensajes de que trata el inciso 10 del artículo 616-1 del ET; es decir: (i) el mensaje de recepción de la factura electrónica y (ii) el mensaje de recepción de los bienes y servicios, en el caso de operaciones a crédito o con un plazo para el pago, son necesarios para que la factura electrónica se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
c. Cuando se pretenda el reconocimiento de los impuestos descontables, la operación debe corresponder a un costo o gasto y debe estar destinada a operaciones gravadas con IVA de acuerdo con lo previsto en el artículo 488 del ET.
d. En cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables en el caso de las operaciones de que trata el inciso 10 del artículo 616-1 del ET, los mensajes de que trata dicho inciso deben emitirse antes de que se presente la solicitud en las oportunidades previstas en el artículo 496 del ET.
e. Sobre los plazos y condiciones, en cualquier caso, se resalta que el artículo 616-1 del ET establece reiterada y ampliamente – en sus incisos 2, 6 y 10 – que todos los documentos electrónicos que hacen parte del sistema de facturación deberán cumplir con las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. De manera especial, se resalta que el inciso 10 del artículo 616-1 del ET establece tales facultades amplias de control en particular frente a los mensajes de confirmación de recibido de la factura y de recibido de los bienes o servicios adquiridos2.
f. En todo caso, el reconocimiento de los impuestos descontables se somete a las reglas de los artículos 771-2 y 771-5 del ET.
25. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- ↑ Inciso 10 del artículo 616-1 del ET: “Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.” (Énfasis propio).
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