Concepto 904(008043)

Tipo de norma
Número
904(008043)
Fecha
Título

Tema: Gravamen a los movimientos financieros

Subtítulo

Descriptor: Proveedores de servicios de pago (PSP). Sistema de pago de bajo valor

Concepto 904 [008043]

22-10-2024

DIAN

 

100208192-904

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Gravamen a los movimientos financieros

Descriptores:

Proveedores de servicios de pago (PSP)

Sistema de pago de bajo valor

Fuentes formales:

Artículo 871, parágrafo 4 del Estatuto Tributario

Artículos 2.17.1.1.1, 2.17.2.1.12, 2.17.2.1.14, 2.17.2.1.16, 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

 

 

Cordial saludo.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico.

 

2. ¿Está exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF la dispersión de fondos realizada por Proveedores de Servicios de Pago -PSP desde cuentas exclusivas de recaudo, cuando actúan como intermediarios en operaciones electrónicas y los recursos se transfieren a sus cuentas?

 

Tesis Jurídica

 

3. Si. La dispersión de fondos al comercio realizada por los PSP, a través de cuentas de ahorro o corrientes habilitadas específicamente para estos efectos, estará exenta del GMF. Esto se debe a que, para efectos tributarios, entre los movimientos de débito o crédito y la dispersión final de los fondos al comercio, se considera que existe una sola operación gravada, la cual ya ha sido sujeta al GMF en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago.

 

Fundamentación

 

4. En primer lugar, conviene precisar que el Sistema de Pagos de Bajo Valor (SPBV), es el encargado de procesar órdenes de pago o transferencias de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, y requiere de la intervención de una Entidad Administradora de Sistemas de Bajo Valor (EASBV) 3. Estas entidades son responsables de la compensación4 y liquidación5 en uno o más sistemas de pago6, y las mismas están sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

5. De acuerdo con el artículo 2.17.2.1.14 del Decreto 2555 de 2010, las EASBV no están autorizadas para realizar actividades de adquirencia. No obstante, las EASBV podrán autorizar el ingreso de participantes a su sistema de pago que se dediquen a este tipo de actividades.

 

6. En efecto, la actividad de la adquirencia7 comprende, entre otras, la de «1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso» (énfasis propio). Dicha actividad puede ser desarrollada por terceros contratistas del adquirente8 denominados proveedores de servicios de pago, que la norma define como el «Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso.»9 (énfasis propio). Según el artículo 2.17.2.1.16 del Decreto 2555 de 2010, los adquirentes tienen la facultad de contratar al proveedor de servicios de pago que consideren conveniente10.

 

7. De lo anterior, se destaca al «agregador», descrito como el: «Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor.» (énfasis propio).

 

8. Según el inciso 2 del numeral 1 del artículo 2.17.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, la relación contractual del comercio puede establecerse directamente con el agregador o el adquirente. No obstante, el adquirente sigue siendo responsable ante el sistema de pago, los participantes y los usuarios por el cumplimiento de las funciones de adquirencia. En este contexto, el agregador puede iniciar el proceso de pago mediado por una relación contractual con el comercio, sin necesidad de que el comercio suscriba un contrato adicional con el adquirente11. Así, una vez realizada la compensación y liquidación de las operaciones, los recursos son abonados a la cuenta del agregador12, quien posteriormente dispersa estos recursos a cada uno de los comercios.

 

9. Conforme lo establece el parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario, tal dispersión de fondos realizada por un adquirente o su PSP al comercio no estará gravada con el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), siempre que tal operación se realice: (i) desde una cuenta bancaria exclusivamente destinada para esos efectos; y (ii) se realice en desarrollo de un contrato de aceptación de medios de pago.

 

10. Así mismo, la norma establece que las cuentas del adquirente o su PSP (agregador), en las cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión, se deberán identificar en una o varias entidades financieras para que proceda el reconocimiento como única operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario13.

 

11. Sobre el particular, el artículo 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que las sociedades no vigiladas, como los PSP, que desarrollen la actividad de adquirencia deben estar registradas ante la Superintendencia Financiera de Colombia -SFC, antes de que el adquirente sea aceptado como participante en el sistema de pago de bajo valor donde desee operar. Serán inscritos en el registro en mención aquellas sociedades que cumplan, entre otros, el siguiente requisito14:

 

«3. Contar con un mecanismo para mantener los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos separados de los fondos de sus recursos propios o recursos de otras personas distintas a sus usuarios. Para el efecto podrán, entre otrossuscribir alianzas con establecimientos de crédito o constituir patrimonios autónomos.» (énfasis propio).

 

12. Este requisito se armoniza con el artículo 2.17.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, ya que la exigencia de identificar una cuenta para la liquidación de operaciones, establecida para las EASBV en el artículo 2.17.2.1.12, puede replicarse como condición para que adquirentes o sus PSP ingresen como participantes en el sistema de pago, incluso si cumplen con el requisito de inscripción ante la SFC.

 

13. Por lo tanto, una interpretación integral de las normas citadas permite concluir que, antes de realizar actividades de adquirencia, el adquirente o su PSP debe tener una cuenta debidamente identificada ante una entidad financiera para la dispersión de fondos al comercio.

 

14. En consecuencia, las cuentas identificadas en entidades financieras exclusivamente para la dispersión de fondos por parte del PSP, en el contexto del contrato de aceptación de medios de pago, estarán exentas del GMF. Esto se debe a que, para efectos tributarios, se considera que existe una única operación gravada entre los movimientos de débito o crédito y la dispersión final de los fondos al comercio, la cual ya ha sido sujeta al GMF en cabeza del tarjetahabiente o usuario del medio de pago. De esta forma, se evita un doble cobro del GMF a lo largo de la cadena de pagos electrónicos, considerando la operación como una sola transacción gravada a lo largo de toda la cadena15.

 

15. Esta interpretación ha sido reforzada por la Corte Constitucional al precisar en sentencia C-114 de 2006 que el GMF no debe generar una doble imposición, ya que si un mismo hecho económico es gravado en más de una fase de una misma operación financiera esto podría vulnerar el principio de justicia tributaria. Como en la dispersión de fondos por parte de los PSP la transacción ya ha sido gravada en la fase inicial realizada por el tarjetahabiente o usuario del medio de pago, cuando se dispersan estos mismos fondos al comercio no se generará el GMF, esto asegura que no se castigue económicamente una misma transacción en sus diferentes fases, objetivo pretendido por el legislador al consagrar expresamente la no causación de dicho tributo en la norma objeto de estudio16.

 

16. Finalmente, respecto a la solicitud sobre los documentos que requieren las entidades financieras para certificar la calidad de PSP, este despacho no tiene competencia para responder, ya que esto excede las facultades de interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en el marco de las competencias de la DIAN. No obstante, es relevante destacar que la normativa tributaria condiciona el reconocimiento de la operación de dispersión de fondos como no generadora del GMF al cumplimiento de los requisitos previamente identificados.

 

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Cfr. Artículo 2.17.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010.
  4.  «6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un período establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes.» Cfr. artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
  5.  «12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago;» Cfr. ibidem.
  6.  Según la Superintendencia Financiera de Colombia, existen tres grupos principales de administradoras de sistemas de pago de bajo valor, las cuales son: (i) de transferencias electrónicas; (ii) de redes de tarjetas; y (iii) de redes de cajeros automáticos. Cfr. SFC. Actualización normativa de los sistemas de pago de bajo valor. Disponible en: https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 120899%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased
  7.  Cfr. Numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
  8.  «Agente que desarrolla la actividad de adquirencia.» Cfr. Numeral 2 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
  9.  Cfr. Numeral 20 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
  10.  Los adquirentes son responsables de garantizar que los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que contraten implementen altos estándares operativos, técnicos y disciplinarios. Esto incluye asegurar que los PSP adopten sistemas adecuados para la gestión de riesgos, prevengan actividades delictivas y revelen información financiera y comercial de acuerdo con las regulaciones establecidas. Cfr. Artículo 2.17.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
  11.  Sobre el particular, la SFC explica que: «Bajo este modelo, el comercio suscribe un contrato con la pasarela agregadora para que ésta le suministre la solución tecnológica para conectarlos con la red, procese los pagos y recaude los mismos a su nombre. A cambio de este servicio, el comercio le paga una comisión, y define las condiciones en las cuales le van a trasladar los pagos de sus ventas. La pasarela a su vez suscribe un contrato con el banco adquirente, donde se define un MDR genérico y que le permite “agregar” las ventas de los comercios que ha vinculado para que sean procesados los pagos». Cfr. Actualización normativa de los sistemas de pago de bajo valor. Disponible en:
  12.  Cfr. Ordinal 1.4 del numeral 1 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
  13.  «Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos». Cfr. Numeral 25 del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010
  14.  El artículo 2.17.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 señala que, en caso de suspensión o cancelación de la inscripción en el registro administrado por la SFC, el adquirente deberá proceder inmediatamente a trasladar los fondos recibidos de la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos a sus usuarios.
  15.  Cfr. Informe para primer debate Proyecto de Ley número 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado). Gaceta No. 1199 de 2022, p. 14.
  16.  Parágrafo 4 del artículo 871 del Estatuto Tributario.