Concepto 906 [008044]
22-10-2024
DIAN
100208192-906
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre las ventas
Exclusión IVA
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Descriptores:
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Comisiones por administración de fondos de inversión colectiva Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva.
Gestor externo de portafolios de fondos de inversión colectiva
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Fuentes formales:
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Numeral 23 artículo 476 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.13.7 del Decreto 1625 de 2016
Artículos 3.1.3.2.1, 3.1.3.2.2 y 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
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Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico:
2. ¿Las comisiones percibidas por la gestión de fondos de inversión colectiva realizada por gestores externos contratados por parte de la sociedad administradora, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo señalado en el numeral 23 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica:
3. Las comisiones percibidas por la gestión de fondos de inversión colectiva realizada por gestores externos contratados por parte de la sociedad administradora, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas de acuerdo a lo señalado en el numeral 23 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Fundamentación Jurídica
4. De conformidad con el numeral 23 del artículo 476 del Estatuto Tributario se encuentran exceptuadas del impuesto sobre las ventas “las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.”
5. Dicha exclusión es de carácter subjetivo pues se encuentra dada en virtud de la calidad de los sujetos allí señalados, en este sentido y dado la naturaleza restrictiva que caracteriza los beneficios tributarios, la exclusión del impuesto sobre las ventas no puede extenderse a sujetos diferentes a los que de manera expresa señala la referida disposición.
6. Adicionalmente, dado que la norma utiliza la expresión “administración” para efectos de establecer la procedencia de esta exclusión, se requiere entender el alcance de dicho concepto para lo cual es necesario remitirse al artículo 1.3.1.13.7 del Decreto 1625 de 2016,3 que indica que la administración comprende las actividades de gestión, administración, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva.
7. En este sentido, las comisiones percibidas en virtud de la realización de la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva, entendida como la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio4, que realicen las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversionistas y comisionistas de bolsas, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.
8. Por otro lado, el artículo 3.1.3.2.1. del Decreto 2555 de 20155 señala que la actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo.
9. Frente a los sujetos facultados para realizar la actividad de gestión externa de portafolios de fondos de inversión colectiva, el artículo 3.1.3.2.2. ibídem estipula que únicamente podrá ser realizada por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.1.1.1, es decir, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
10. Así las cosas, la normatividad reglamentaria del sector financiero, asegurador y de mercado de valores permite que para efectos de realizar la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva la sociedad administradora contrate gestores externos, y por esta razón, es necesario determinar si en estos casos aplica la exclusión señalada en el numeral 23 del artículo 476 del Estatuto Tributario.
11. De acuerdo con el artículo mencionado, la exclusión del impuesto sobre las ventas aplica para las comisiones percibidas por las actividades de administración de fondos de inversión colectiva realizadas por sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa.
12. Así las cosas y dado que la actividad de gestión se entiende como actividad de administración de fondos de inversión colectiva, y a su vez únicamente la pueden desarrollar sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa, es lógico concluir que si la actividad de gestión de fondos de inversión colectiva no la realiza de manera directa la sociedad administradora sino que contrata un gestor externo para su ejecución, las comisiones que perciba este se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 1.3.1.13.7. Administración de fondos de inversión colectiva. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la actividad de administración allí prevista comprende las actividades de administración, gestión, distribución y custodia de fondos de inversión colectiva en los términos de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 y del Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, realizadas por las sociedades comisionistas de Bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión.
- ↑ Artículo 3.1.3.2.1. del Decreto 2555 de 2010.
- ↑ Artículo 3.1.3.2.1. Actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva. La actividad de gestión de portafolios de fondos de inversión colectiva comprende la toma de decisiones de inversión y desinversión de las operaciones del fondo, así como la identificación, medición, control y gestión de los riesgos inherentes al portafolio, y podrá ser desarrollada directamente por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva, o por intermedio de un gestor externo o por un gestor extranjero en los términos establecidos en la presente parte del presente decreto.
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