Concepto 910(008046)

Tipo de norma
Número
910(008046)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Servicios de transporte

Concepto 910 [008046]

22-10-2024

DIAN

 

 

100208192-910

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Servicios de transporte

Fuentes formales: Artículo 1.2.4.4.8. del Decreto 1625 de 2016

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Qué tarifa de retención en la fuente debe aplicarse al transporte de carga terrestre realizado mediante vehículos de tracción animal?

 

Tesis Jurídica

 

3. La tarifa de retención en la fuente para el transporte de carga terrestre realizado con vehículos de tracción animal correspondería al 1%.

 

Fundamentación

 

4. El artículo 1.2.4.4.83 del Decreto 1625 de 2016 establece que la tarifa de retención en la fuente del 1% aplica a los servicios de transporte de carga terrestre sobre el valor bruto de los pagos realizados. Esta norma no diferencia entre vehículos automotores y no automotores, ni entre servicios públicos o privados4. En consecuencia, cualquier modalidad que cumpla con los requisitos de transporte de carga terrestre está sujeta a esta retención.

 

5. Sobre el servicio de transporte con vehículos de tracción animal, la Sentencia C-9815 de 2010 señaló que, aunque pueden operar de forma informal, son susceptibles de regulación por las autoridades locales, al indicar que:

 

“La falta de previsión legal de determinadas modalidades de transporte que puedan encuadrarse dentro de las características propias del transporte público, como podría ser, por ejemplo, el transporte que se presta en vehículos de tracción animal, no quiere decir que ese fenómeno no se de en la realidad, sino que el mismo existe, en muchos casos, de manera informal, y, de hecho, en otros, ha sido objeto de regulación en el nivel territorial en el que opera.”

 

6. La sentencia concluyó que el servicio público de transporte con vehículos no automotores o de tracción animal solo puede prestarse bajo las condiciones que determinen las autoridades locales dentro de su marco legal. Estas definen en qué circunstancias es posible este tipo de transporte y cuándo debe restringirse por motivos de seguridad, salubridad o movilidad, garantizando siempre el respeto a la confianza legítima de quienes ya desarrollan estas actividades con autorización oficial.

 

7. En concordancia con lo anterior, la Ley 2138 de 20216 establece los parámetros para la sustitución de vehículos de tracción animal y la consagración de medidas que propendan por el bienestar de los animales que son utilizados para este fin. Así como ofrecer las garantías necesarias para que las personas que derivan el sustento de este tipo de vehículos puedan acceder a programas de reconversión socio laboral7. Asimismo, la norma sugiere que el uso de estos vehículos aún puede ser relevante en ciertos contextos donde otras alternativas de transporte no resultan viables, lo que dependerá de las disposiciones locales que lo regulen.

 

8. En conclusión, la normativa tributaria no distingue entre tipos de vehículos. Por lo tanto, la tarifa del 1% de retención en la fuente también se aplica al transporte de carga terrestre realizado con vehículos de tracción animal. Siempre que este tipo de transporte sea permitido según las normas locales de cada territorio8.

 

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1.  De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2.  De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3.  Compilatorio del artículo 14 del Decreto 1189 de 1988.
  4.  Cfr. Concepto 046585 del 18 de mayo del 2000.
  5.  C. Const., Sent. C-981, dic. 01/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mediante la cual se resolvió la constitucionalidad del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- que consagra como infracción de tránsito el hecho de prestar servicio público con vehículo no automotor o de tracción animal.
  6.  “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.”
  7.  No obstante, la ley reconoce su uso en actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas. Además, establece una excepción a las medidas de sustitución en los municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales no permitan el uso de otros medios.
  8.  En el artículo 2 de la Ley 2138 de 2021 “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” se establece: