Resolución 20243040058255

Tipo de norma
Número
20243040058255
Entidad emisora
Fecha
Título

se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025"

 

RESOLUCIÓN 20243040058255 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024

MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

"Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025"

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, el artículo 123 de

 

la Ley 1955 de 2019 y los numerales 2.5. del artículo 2 y 6.4 del artículo 6 del Decreto 87 de 2011, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 363 de la Constitución Política dispone que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

 

Que el Capítulo VII de la Ley 488 de 1998 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales", establece lo referente al "Impuesto sobre vehículos automotores", y en los artículos 138 y siguientes se dispone su creación, los beneficiarios de las rentas del impuesto, el hecho generador, los vehículos gravados, el sujeto pasivo, la base gravable, la causación, las tarifas, entre otros.

 

Que, el artículo 143 ibídem prescribe en relación con la base gravable del citado impuesto, que:

 

"(...) Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

 

PARÁGRAFO: Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.”

 

Que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial", señala que "(...) la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la citada Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas zonas."

 

Que, a su vez, el artículo 90 de mencionada ley establece que "la base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación".

 

Que el artículo 39 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por el artículo 199 del Decreto 19 de 2012 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", dispone que todo vehículo debe ser matriculado ante un organismo de tránsito, ante el cual pagará los derechos de matrícula y en lo sucesivo sus impuestos. De esta manera, el parágrafo de este artículo prescribe que el domicilio del organismo de tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles de un veculo será el domicilio fiscal del vehículo.

 

Que el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”: establece que "Los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el registro de que trata el artículo 128 [sic] de esta Ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo."

 

Que el artículo 507 del Decreto 1165 de 2019 "Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013", establece que en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, las cuales estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por este departamento.

 

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 8900 de 2002, "Por la cual se determina la base gravable de los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el año fiscal de 2002" en la cual se determinó que la base gravable para el pago del impuesto de los vehículos matriculados o registrados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está constituida por el 45% del valor del avalúo comercial establecido por el Ministerio de Transporte, condiciones que aún se mantienen en el mencionado departamento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos calculada al interior del país, es considerablemente superior a la base gravable de los que ingresan a las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

Que mediante la Resolución 3535 de 2004, "Por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2005" del Ministerio de Transporte se estableció, teniendo en cuenta el valor de mercado de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente, corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas de la base gravable. Esta medida se ha continuado aplicando en los actos administrativos a través de los cuales esta cartera ministerial ha constituido la base gravable de los vehículos para las vigencias fiscales pertinentes, teniendo en cuenta que el valor de mercado de vehículos en estas zonas continúa con la misma tendencia.

 

Que el artículo 5.5.6 de la Resolución 20223040045295 de 2022 "Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", establece que "la base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable".

 

Que, de conformidad con lo anterior, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante el memorando No. 20241130147233 del 13 de noviembre de 2024, en el cual manifestó:

 

"(...) La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado ante el Ministerio de Transporte con el número 20163210092232 del 9 de febrero de 2016, realizó algunas recomendaciones relacionadas con las bases gravables para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en su determinación.

 

De conformidad con las anteriores recomendaciones, el Ministerio de Transporte adoptó medidas en las tablas de bases gravables para la vigencia 2016 donde se recogieron las observaciones formuladas por el citado ente de control, la ciudadanía, las autoridades locales y los gremios del sector automotriz.

 

En este sentido, desde el año 2016 se ha venido aplicando el principio de progresividad tributaria, del cual se deduce que la carga tributaria de los diferentes obligados debe ser acorde con su capacidad contributiva.

 

En relación con el citado principio de progresividad, la Corte Constitucional en sentencia C-397 de 2011 indicó que:

 

"El principio de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad vertical)".

 

Por lo anterior, se determinó que ninguna base gravable puede representar un incremento mayor a la inflación publicada por el DANE para el año anterior.

 

En esa línea, para la vigencia fiscal 2017 se mantuvo la desagregación de las líneas de vehículo y de acuerdo con el estudio de mercado efectuado a finales del año 2016. De igual forma, se definió y estableció que el incremento no podía superar el IPC para aquellas líneas de vehículos cuyo valor comercial incrementó, incluyendo las líneas de vehículos para las cuales la base gravable presentaba una diferencia considerable con respecto al valor comercial.

 

A su vez, en la vigencia 2018, se ajustaron las bases gravables de las motocicletas que tenían una diferencia considerable respecto al valor comercial. Para dichas líneas de vehículos, se aplicó un incremento del 35% sobre la base gravable del año 2017. Finalmente, para las demás clases de vehículos se aplicó el criterio de no incrementar la base en más del IPC.

 

En las vigencias 2019 y 2020 las bases gravables para aquellas líneas de vehículos cuyo valor comercial incrementó con respecto al año anterior y las que presentaron diferencias considerables, el incremento que se aplicó fue únicamente el IPC.

 

Para el año 2021, debido a los efectos negativos ocasionados por la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, fue necesario generar acciones para otorgar alivios a los propietarios de los vehículos cuyas líneas de vehículos, para la vigencia 2021, tenían un valor comercial superior respecto al valor de la base gravable determinada para el año 2020 y, en consecuencia, no se les incrementó la base gravable.

 

Así mismo, para la vigencia 2022, las bases gravables del Ministerio de Transporte continuaron con la desagregación de línea de vehículos, aplicando el mismo criterio definido para las vigencias 2019 y 2020 con el fin de generar mayor equidad, eficiencia y progresividad en el impuesto, para lo cual se apoyó en la herramienta tecnológica, Sistema de Información de Bases Gravables "SIBGA ': que garantiza la calidad de datos y facilita la consulta del ciudadano y de las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

 

Para la determinación de las bases gravables de los años 2023 y 2024, el Ministerio de Transporte tuvo en cuenta las situaciones que han venido afectando el mercado de vehículos a nivel nacional, particularmente: 1) el incremento del valor en la tasa de cambio del peso frente al dólar, lo que acrecentó los precios de los automotores nuevos y 2) la poca disponibilidad de inventarios de algunos vehículos nuevos en lista de espera para su adquisición, lo cual contribuyó en el aumento del valor comercial de los vehículos usados.

 

En concordancia con el contexto expuesto anteriormente, para la determinación de las bases gravables aplicables para la liquidación del impuesto vehicular en la vigencia fiscal 2025, y conforme al soporte técnico elaborado por la Subdirección de Transporte, se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

 

(i) El incremento de ajuste será el valor del IPC de los últimos 12 meses corridos al 31 de octubre de 2024, el cual es de 5,28%;

 

(ii) No se incluirán en la TABLA 5 los vehículos tipo MOTOCICLETAS, MOTOCARROS, CUATRIMOTOS, MOTOTRICICLOS con cilindrajes menores o iguales a 125 c.c., pues no están en la obligación del pago de impuestos.

 

Con el fin de sustentar las anteriores conclusiones, mediante memorando No. 20244100143883 del 6 noviembre de 2024, el Subdirector de Transporte de este Ministerio, remitió el insumo con la justificación técnica y de necesidad de la expedición de esta resolución, en el cual se describió la metodología que se aplicó para la determinación de las bases gravables de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025, así:

 

"(…)

 

B. PARÁMETROS DE DETERMINACIÓN DE LAS BASES GRAVABLES

 

Para la determinación de las bases gravables que aplicaran en la vigencia fiscal 2025, el Ministerio de Transporte, mediante el contrato 515 de 2024 de prestación de servicios profesionales, llevo a cabo la estructuración y la realización del estudio de mercado, cuyos parámetros utilizados fueron:

 

Para Automóviles, Camionetas y Camperos, Camionetas Doble Cabina, Ambulancias e Híbridos: La marca, la línea o referencia, el cilindraje del motor, el año modelo.

 

Para las motocicletas, motocarros y Cuatrimotos. La marca, cilindraje y año modelo.

 

Para vehículos de carga: Clase de vehículos, tipo de carrocería, marca, capacidad de carga y año modelo.

 

Para vehículos de transporte colectivo de pasajeros: Clase de vehículos, tipo de carrocea, marca, capacidad de pasajeros y año modelo.

 

Para vehículos eléctricos: Marca, línea y modelo.

 

C. VERIFICACIÓN EN EL MERCADO DE PRECIOS COMERCIALES

 

Para establecer la base gravable del año fiscal 2025, se realizó el siguiente proceso

 

METODOLOGÍA

 

Para la determinación de las bases gravables para la vigencia 2025 se tuvo en cuenta la siguiente normatividad valuatoria:

 

  • Normas internacionales de valoración (IVS, International Valuation Standars).
  • Norma técnica sectorial colombiana (NTS} desarrollada por Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúas (USN AVSA} del ICONTEC
  • Normas internacionales de información financiera (NIIF - IFRS).
  • Profesionales valuadores RNA Fedelonjas en la especialidad de vehículos y maquinaria móvil.

 

Las metodologías utilizadas son las siguientes:

 

  1. Enfoque o Método de Mercado: Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del vehículo, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; para lo cual se realizó consunta con representantes de marcas, concesionarios, páginas web como Tucarro.com, carroya.com, mercadolibre.com, carros.mitula.com.co, clasificados en general, entre otros.

 

  1. Método de costo o de reposición (aplicable para vehículos sin mercado): Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total como nuevo a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.

 

TIPO DE VEHÍCULO

VARIABLES

Automóviles

Clase - Marca - Línea - Cilindraje -Modelo - Valor

Camionetas y Camperos

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Modelo - Valor

Doble cabinas

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Modelo - Valor

Híbridos

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Modelo - Valor

Eléctricos

Clase - Marca - Línea - Modelo - Valor

Motocicletas, Motocarros y Cuatrimotos

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Modelo - Valor

Pasajeros

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Número de Sillas - Modelo - Valor

Carga

Clase - Marca - Línea - Cilindraje, Capacidad de Tonelaje - Modelo - Valor

Ambulancias

Clase - Marca - Línea - Cilindraje - Modelo - Valor

 

Una vez recolectada y depurada toda la información se procedió a realizar un análisis sobre la misma, para determinar las variaciones que pudiesen existir entre las marcas y líneas de los vehículos automotores respecto a la base gravable determinada para el año 2024.

 

Se tuvieron en cuenta también, situaciones que han venido afectando el mercado de vehículos a nivel nacional desde el año 2023, como ha sido: las variaciones en la tasa de cambio del peso frente al dólar incrementando los precios de automotores nuevos, las altas tasas de interés de entidades financieras para compra de vehículo, la disponibilidad de inventarios de vehículos nuevos con lista de espera para su adquisición, etc.

 

Dichas situaciones se convierten en condición atípica, que se espera, podría retornar a niveles normales en los próximos meses o en el transcurso del año 2025. El porcentaje máximo de ajuste utilizado en las bases gravables de años anteriores definido por esta cartera ministerial, para aquellas líneas de vehículos cuyo valor comercial se encontraba muy por encima del valor definido para la vigencia del año 2016, ha sido la corrección en un porcentaje igual al IPC corrido de los 12 meses anteriores a la publicación mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable.

 

Se aplica únicamente un incremento (...) al valor (...) de IPC de los últimos 12 meses corridos a la fecha, el cual se definirá una vez el DANE publique el valor correspondiente al mes de octubre de la presente vigencia.

 

Para efectos de presentación de las Tablas las bases gravables se muestran en Miles de $ y aproximados a la centena más cercana".

 

Por todo lo anterior, se hace necesario la expedición de la resolución mediante la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025 definida por el Ministerio de Transporte."

 

Que, de acuerdo con lo expuesto, se evidencia y se justifica la necesidad de adoptar la presente resolución con el fin de establecer la base gravable de los vehículos automotores para la vigencia fiscal 2025, aplicando el principio de progresividad tributaria para generar mayor equidad y eficiencia en el impuesto sobre estos vehículos.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, entre el 20 y 28 de noviembre de 2024, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el artículo 5 del Decreto 270 de 2017 y el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados.

 

Que el Viceministerio de Transporte certificó mediante memorando 20241130153873 del día 29 de noviembre del 2024, que se recibieron observaciones al proyecto de resolución, las cuales fueron atendidas en su totalidad.

 

Que frente al presente acto administrativo se realizó la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, del cual se concluye que no requiere concepto de la abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio; tampoco se requiere que la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública, emita concepto aprobatorio para su expedición e implementación, por cuanto el presente acto administrativo no crea ni modifica estructuralmente un trámite existente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

  1. Año o Vigencia Fiscal. Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

 

  1. Año Modelo. Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

 

  1. Base Gravable. Valor del vehículo, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

 

  1. Capacidad de Carga. Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular, no exceda los límites establecidos.

 

  1. Capacidad de Pasajeros. Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

 

  1. Cilindraje o Cilindrada. Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.

 

  1. Línea de Vehículo. Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora, a una serie de vehículos, de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.

 

  1. Marca de Vehículo. Es la identificación que da la casa matriz que desarrolló tecnológicamente un prototipo vehicular,

 

  1. WATT (W). Unidad de potencia del sistema Internacional que da lugar a la producción de un (1) julio por segundo.

 

Artículo 2. Base gravable 2025. Para efectos del pago de impuestos para los vehículos automotores, determínese como base gravable para la vigencia fiscal 2025, el valor indicado para cada uno de los vehículos en las tablas anexas que hacen parte integral de la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga, capacidad de pasajeros y año del modelo.

 

Artículo 3. Aplicación de las tablas. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, establecida en la presente resolución, es el siguiente:

 

  1. Para vehículos automóviles:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 1 - "Vehículos Automóviles", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 1 - "Vehículos Automóviles", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos camionetas y camperos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 2 - "vehículos camionetas y camperos", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 2 - "vehículos camionetas y camperos", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos camionetas doble cabina:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 3 - "vehículos camionetas doble cabina", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 3 - "veculos camionetas doble cabina", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos eléctricos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Tabla 4 - "vehículos eléctricos", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 4 - "vehículos eléctricos", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos:

 

l. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 5 - "vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

Para motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos, incluidos los ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos, se debe tener en cuenta los Watts o Kwatts, incluidos en la columna cinco (5).

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 5 - "vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas eléctricas y motocarros eléctricos", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos de pasajeros:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje, número de pasajeros del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 6 - "vehículos pasajeros", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 6 - "vehículos pasajeros", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos de carga:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje y capacidad de carga del vehículo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 7- "vehículos de carga", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 7- "vehículos de carga", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

  1. Para vehículos ambulancias:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la licencia de tnsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importacn, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 8 - "vehículos ambulancias", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 8 - "vehículos ambulancias", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

l. Para vehículos híbridos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia del veculo, consignados en la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta o manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 9 - "vehículos híbridos", anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 9 - "vehículos híbridos", la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte, según las competencias definidas en la Ley 488 de 1998, únicamente tiene la obligación de definir las bases gravables para los vehículos nuevos y usados que están gravados con el impuesto y los que se internen temporalmente al territorio nacional, por lo tanto, en caso de requerirse el valor para liquidar la retefuente u otro impuesto de los vehículos mencionados en el artículo 141 de la citada ley, se deberá considerar el valor determinado en el contrato de compraventa o cualquier otro documento que demuestre su valor.

 

Parágrafo 2. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea, cilindraje, número de pasajeros, capacidad de carga y/o modelo del vehículo, impidiendo la ubicación en las tablas anexas a la presente resolución, se deberá obtener certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Estas características deben ser confrontadas con las especificaciones definidas en la factura de venta y/o en la declaración de importación; con esta información, se surte el procedimiento establecido en el presente artículo. Sin embargo, cuando no exista información completa del vehículo en la licencia de tránsito y en las bases de datos de los vehículos migrados, con relación a la línea y su respectiva versión, las Secretarias de Hacienda podrán complementar la información con la presentación por parte del contribuyente, de alguno de los siguientes documentos: Factura de venta del vehículo, declaración de importación y/o certificación de la Línea/Versión, emitida por el Importador/Ensamblador.

 

Parágrafo 3. Para los automotores cuya línea se encuentre en las tablas, pero no se encuentre el cilindraje especifico definido en la licencia de tránsito, se podrá seleccionar la misma línea con el cilindraje más cercano a las características técnicas contenidas en la factura de compra y/o venta y/o en el manifiesto de importación. Para tal efecto, el cilindraje a utilizar será el que arroje el siguiente procedimiento: (i) si el cilindraje termina en una cifra menor a 50, se aproximará a la centena inferior y, (ii·)si el cilindraje termina en una cifra mayor o igual a 50, se aproximará a la centena superior.

 

Parágrafo 4. El impuesto para los vehículos de servicio público de carga y de pasajeros, aplica única y exclusivamente en los municipios en donde dichos veculos estén gravados, de acuerdo con lo determinado en la Ley 488 de 1998.

 

Parágrafo 5. De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1964 de 2019, para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.

 

Artículo 4. Base gravable para vehículos y motocicletas antiguos y clásicos. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos y motocicletas antiguas y clásicas, será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 2000, contenido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Artículo 5. Base gravable de vehículos blindados. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente, de acuerdo con la marca, línea, cilindraje y año modelo del automotor, determinada en las tablas anexas, incrementada en un 10%.

 

Artículo 6. Base gravable de vehículos de modelo igual o anterior a 2000. Los vehículos de año modelo igual o anterior a 2000 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año, de acuerdo con la marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga o número de pasajeros, según el caso.

 

Parágrafo. Para los casos cuya línea de vehículo y cilindraje no aparezca y cuyo modelo sea igual o anterior a 2000, se deberá tomar la base gravable que aparece en la tabla respectiva definida como "LÍNEA Y CILINDRAJES NO INCLUIDOS DE ESTA MARCA ANTERIORES A AÑO BASE".

 

Artículo 7. Base gravable de vehículos internados temporalmente. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y los incluidos en el registro previsto en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Artículo 8. Base gravable de vehículos usados. Los vehículos usados, que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución para la vigencia fiscal 2025, cambien de rango frente a los valores límites de los mismos, determinados para dicha vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como consecuencia, se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifario con el cual cancelaron el año fiscal 2024, sobre el valor de la base gravable asignada en la presente resolución.

 

Artículo 9. Vehículos matriculados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La base gravable para los vehículos matriculados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

 

Artículo 10. Vigencias anteriores. La base gravable definida para años fiscales anteriores no podrá ser modificada, considerando que su vigencia está determinada del 1 de enero al 31 de diciembre del año en que se causaron los impuestos y su modificación solo procederá en la respectiva vigencia. Por tanto, en los casos en los cuales, en vigencias anteriores, el automotor no haya quedado incluido en la base de datos y no le aparezca base gravable, no será posible hacer su inclusión. En este caso, la Secretaría de Hacienda respectiva, a efectos de liquidar el impuesto, deberá determinar la base gravable, considerando la establecida para un vehículo que esté incluido en la tabla, de características similares de la vigencia que corresponda.

 

Artículo 11 Vehículos no incluidos. Para los vehículos que no se encuentren en las tablas anexas a la presente resolución o en el aplicativo "SIBGA", el usuario podrá utilizar la base gravable de un vehículo de similares características que esté incluido en la misma o solicitar al Ministerio de Transporte, dentro de la vigencia de la resolución, su inclusión aportando copia de la factura de compra, de la declaración de importación y de la licencia de tránsito del vehículo automotor.

 

Artículo 12. Obligación de reporte de las Secretarías de Hacienda. Las Secretarías de Hacienda deberán enviar mensualmente al Ministerio de Transporte, la relación de los vehículos que han sido registrados, asimilados o ajustados, para ser incluidos en la base de datos del aplicativo "SIBGA"- Sistema de Información de Bases Gravables, aportando copia de la licencia de tránsito, factura de compra y/o venta y del comprobante de pago de impuesto del último año.

 

Artículo 13. Autoliquidación. Cuando se considere que el automotor tiene un valor comercial mayor al contenido en las tablas anexas a la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo podrá, voluntariamente, realizar bajo su responsabilidad una autoliquidación superior a dicho valor.

 

Artículo 14. Aplicativo SIBGA. Las bases gravables determinadas para la vigencia fiscal 2025 y las inclusiones adicionales a que haya lugar, estarán publicadas y disponibles para consulta, en el aplicativo Sistema de Información de Bases Gravables "SIBGA" del Ministerio de Transporte, el cual se podrá consultar en el siguiente enlace: http://web.mintransporte.gov.co/Sibga/Home/Index.

 

Artículo 15. Aplicación. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para la vigencia fiscal 2025. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en las resoluciones expedidas para tales efectos y en los años respectivos.

 

Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1) de enero de 2025, previa publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

(Fdo.) MARIA CONSTANZA GARCIA ALICASTRO, Ministra de Transporte.



 

V.B.

Eduardo Enríquez Caicedo

Viceministro de Transporte

Revisó

Claudia Helena Álvarez Sanmiguel

Asesor del Despacho de la Ministra

Flavio Mauricio Mariño Molina

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Daniela Rodríguez Castro

Abogado Oficina Asesora de Jurídica

Luis Alejandro Zambrano Ruiz

Director de Transporte y Tránsito

Lina María Margarita Huari Mateus

Coordinadora Grupo de Regulación

Jhon Alexander Herrera Benavides

Subdirector de Transporte

Juan Carlos Niño Sanabria

Coordinador Grupo de Homologaciones y Avalúos

Daniela Alexandra Beltrán Pulido

Abogada Grupo de Regulación

Proyectó:

Miguel Armando León Arévalo

Abogado Grupo de Regulación

Maximiliano Duque Prieto

Contratista Grupo de Homologaciones y Avalúos