Concepto 1119(021797)
03-12-2024
DIAN
100208192 - 1119
Bogotá, D.C.
Ref.: 10ª adición al Concepto General sobre los impuestos saludables
Tema: Impuestos Saludables.
Descriptores: Causación.
Fuentes formales: Artículo 513-1 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá un interrogante formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante) con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 de marzo 28 de 2023) de los siguientes problemas jurídicos.
1.17. El agua en su estado natural, sin la adición de endulzantes u otros ingredientes ¿está gravada con IBUA?
Para efectos de determinar si el agua en su estado natural, sin adición de endulzantes u otros ingredientes está gravada con alguno de los impuestos saludables creados en la Ley 2277 de 2022, es de reiterar que esta Subdirección a través del presente Concepto General de Impuestos Saludables y sus adiciones ha señalado los presupuestos para efectos de determinar si un producto está gravado con IBUA o ICUI conforme a los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario.
Con base y en uso del sentido natural de las palabras, la Real Academia Española – RAE define «agua» como:
« 1. f. Sustancia cuyas moléculas están formadas por la combinación de un átomo de oxígeno y dos de hidrógeno, líquida, inodora, insípida e incolora. Es el componente más abundante de la superficie terrestre y, más o menos puro, forma la lluvia, las fuentes, los ríos y los mares; es parte constituyente de todos los organismos vivos y aparece en compuestos naturales.»
Entonces, dado que el agua es una bebida, se deberá analizar si es un producto gravado con IBUA de acuerdo con el artículo 513-1 del Estatuto Tributario, para lo cual es importante señalar que a través del punto #2 del presente concepto se indica:
«Como lo señala el artículo 513-1 ibidem, el IBUA grava «las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas».
Esta misma disposición precisa:
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico.»
De igual manera, a través del punto 1.16. de este concepto, se señalan los presupuestos que debe cumplir el producto para estar gravado con este impuesto:
(i) Que se trate de una bebida azucarada o de concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o disolución permitan la obtención de bebidas azucaradas, como lo indica el artículo 513-1 antes citado y lo señala el nombre del impuesto;
(ii) Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-1 ibídem;
(iii) Que sea considerada una bebida ultraprocesada azucarada, es decir, que se trate de una bebida líquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero como cinco por ciento (0.5%) vol, y a la cual se le haya incorporado cualquier azúcar añadido, en los términos del artículo 513-1 del citado ordenamiento jurídico.
Así las cosas, si bien es cierto que dentro de las partidas arancelarias que consagra el artículo 513-1 del Estatuto Tributario, se encuentra la partida 22.02 que corresponde a:
«Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.»
También es necesario señalar que, se deberá realizar un análisis con el fin de determinar si el producto cumple con todos y cada uno de los presupuestos señalados con antelación, que para el caso concreto corresponde a verificar si el agua es una bebida ultraprocesada azucarada a la cual se le incorpora cualquier azúcar añadido, y de ser afirmativo, se entenderá que el producto está gravado con IBUA.
No obstante, si solo se trata de agua en su estado natural sin adición de azucares u otro ingrediente, no estará gravada con IBUA.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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