Concepto 1169 [022619]
13-12-2024
DIAN
100202208 - 1169
Bogotá, D.C.
Tema:
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Régimen Sancionatorio
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Descriptores:
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Uso indebido del servicio informático electrónico
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Fuentes formales:
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Decreto 1165 de 2016
Artículo 48 del Decreto Ley 920 de 2023
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Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Se configura la infracción prevista en el numeral 1.3.5 del artículo 48 del Decreto Ley 920 de 2023 cuando una Agencia de Aduanas accede al sistema informático electrónico como declarante en representación de un Usuario Aduanero Permanente (UAP) que ha perdido dicha calidad?
Tesis Jurídica
3. Una agencia de aduanas que accede al sistema informático electrónico como declarante en representación de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), cuya condición había perdido vigencia al momento de la importación, incurre en la infracción administrativa contemplada en el numeral 1.3.5 del artículo 48 del Decreto Ley 920 de 2023.
Fundamentación
4. De conformidad con el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 y en concordancia con la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, a partir del 1° de julio de 2022 la figura de Usuario Aduanero Permanente -UAP dejó de existir3.
5. Por otra parte, el artículo 51 del Decreto 1165 de 2019 establece, entre otras, las siguientes obligaciones para las agencias de aduanas:
(i) numeral 3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la normatividad vigente, y
(ii) numeral 4. responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente decreto. (énfasis propio).
6. Ahora bien, el artículo 48 del Decreto 920 de 2023, establece las infracciones aduaneras en las que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con el uso indebido de dichos sistemas, así:
Artículo 48. Infracciones Aduaneras Relativas al Uso de los Servicios Informáticos Electrónicos y Sanciones Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
(…)
1.3. Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos. Se entiende como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones4:
(…)
1.3.5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. (…). (énfasis propio).
7. La definición de usuario aduanero está prevista en el artículo 3 del Decreto 1165 de 20195, y cobija en general a cualquier persona natural o jurídica que realiza una operación de comercio exterior, como importador, exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero.
8. El Decreto 1165 de 2019 no contempla una definición propia de “calidades aduaneras”. En este contexto, si se acude al sentido natural y obvio de las palabras, el Diccionario de la RAE define el concepto de calidad, como aquella persona que reúne unas condiciones o requisitos. En materia aduanera, se entiende que aquellos usuarios que cumplen con estas condiciones son aquellos que han acreditado ante la U.A.E. DIAN el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones aduaneras para obtener una autorización, habilitación, inscripción o reconocimiento.
9. De lo antepuesto es dable concluir:
10. Que, la infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.3.5 del artículo 48 del Decreto Ley 920 de 2023 establece una conducta general aplicable a cualquier usuario que haga uso de los servicios informáticos electrónicos para realizar trámites aduaneros. Esta conducta tipificada no se limita a un trámite específico, sino que, por el contrario, tiene un alcance amplio, abarcando cualquier trámite aduanero llevado a cabo a través del sistema informático electrónico por parte del usuario.
11. En ese orden, la conducta descrita en la infracción objeto de análisis se tipifica6 en los siguientes eventos:
(i) Sobre cualquier operación aduanera o de comercio exterior o cualquier trámite aduanero, inclusive cuando la declaración de importación es presentada y aceptada en el sistema informático aduanero.
(ii) En el caso de cualquier usuario aduanero que actúe como declarante directo y no cuente con la autorización, habilitación, inscripción o reconocimiento otorgado por la U.A.E. DIAN al momento de realizar un trámite a través de los servicios informáticos electrónicos, incluso si previamente había contado con dicha autorización y la perdió o fue cancelada.
(iii) Cuando, actuando como declarante en nombre de otro usuario, hace uso del sistema informático electrónico utilizando una calidad aduanera que su mandante no tiene, aunque hubiera contado con ella antes de la realización de la operación aduanera o cualquier otro tramite.
12. Así las cosas, en la situación descrita por el consultante, una agencia de aduanas actuando como declarante en una operación de importación, usa en el sistema informático electrónico la calidad concedida a su cliente como Usuario Aduanero Permanente -UAP. Sin embargo, al momento de la realización de la operación de comercio exterior, el importador a pesar de haber sido inscrito no conservaba su calidad como Usuario Aduanero Permanente -UAP.
13. En este punto y en línea con lo antes expuesto, se precisa que la agencia de aduanas es responsable ante la U.A.E. DIAN por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación que transmite electrónicamente en el desarrollo de su actividad. En consecuencia, debe observar y aplicar las disposiciones aduaneras vigentes al diligenciar las declaraciones de importación que serán presentadas a través de los servicios informáticos aduaneros.
14. Por lo que, las agencias de aduanas deben estar al tanto de la situación real de su mandante, es decir, deben verificar si este ostenta o no la calidad aduanera que dice tener. Así, en este caso, la agencia de aduanas tenía la obligación de conocer que su mandante (UAP) ya no acreditaba tal calidad aduanera al momento en que se presenta y acepta la declaración de importación.
15. Así, partiendo de una interpretación armónica de las normas aplicables al caso objeto de estudio, citadas arriba, la situación fáctica atribuida a la agencia de aduanas se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 1.3.5 del artículo 48 del Decreto 920 de 2023, ya que la infracción descrita tiene como propósito sancionar al usuario del sistema informático que, en nombre propio o ajeno, emplee una calidad aduanera no autorizada o reconocida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al momento de ejecutar la operación de comercio exterior correspondiente, sin importar que previo al trámite aduanero la haya ostentado. Lo anterior también se sustenta en el principio del efecto útil de la norma.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 766 del Decreto 1165 de 2019. Tratamiento para los Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores. <Artículo modificado por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y a los usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con ocasión de la expedición del Decreto número 436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente - UAP o usuario altamente exportador (ALTEX), conservarán su condición mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en las condiciones y términos previstos en el presente decreto. (énfasis propio).
- ↑ Reglamentado por el artículo 12 de la Resolución 046 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Resolución 39 de 2021.
- ↑ Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador, exportador, consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También se considera usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorización, habilitación o registro para actuar ante la administración aduanera.
- ↑ Numeral 4 del artículo 2 del Decreto 920 de 2023. “4. Principio de tipicidad: “(…) para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera (…) o, en general, a la configuración de cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá: i) Estar descrito de manera específica y precisa en este decreto o ser determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) Existir una sanción cuyo contenido material esté definido en este decreto, y iii) Existir una correlación entre la conducta y la sanción.” (énfasis propio).
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