Tema: IVA
Descriptor: Impuestos saludables.. Hecho generador.
CONCEPTO DIAN 32 DEL 13 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuestos saludables.
Descriptores: Hecho generador.
Fuentes formales: Artículo 513-6 del Estatuto Tributario.
Cordial saludo
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
En el radicado de la referencia, la peticionaria realiza la siguiente consulta:
“¿La exención del etiquetado frontal de advertencia para los productos típicos colombianos implica que estos productos no están sujetos al impuesto saludable previsto en la Ley 2277 de 2022?”
Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, resulta oportuno citar el siguiente aparte del Concepto 003744 interno 383 del 28 de marzo 2023, en el que se abordó el hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, así:
“(…) 1.1. <Numeral adicionado por el Concepto 18714 [1111] de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cuáles son los presupuestos para que un producto se encuentre gravado con el ICUI?
Del artículo 513-6 del Estatuto Tributario, que establece el hecho generador del ICUI, se desprenden los siguientes presupuestos en relación con los productos gravados:
- Que se trate de un producto comestible, como lo indica el segundo inciso de la citada disposición y lo señala el nombre del impuesto;
- Que se encuentre dentro de la lista de partidas y subpartidas arancelarias (gravadas, no exceptuadas) que consagra el artículo 513-6 ibidem;
- Que sea considerado un producto ultraprocesado industrialmente; es decir, que sea elaborado a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas, en los términos del mismo artículo 513-6; y
- Que se le haya adicionado como ingredientes: (i) sal o sodio, (ii) azúcares y/o (iii) grasas y que los valores de dichos ingredientes correspondan a los indicados en la Ley. (…)”
Como se desprende del concepto citado, el hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, se origina cuando concurren los presupuestos contemplados en el artículo 513-6 del Estatuto Tributario, previamente expuestos, de tal manera que, su causación no está condicionada a que el producto en cuestión sea objeto de rotulado o etiquetado en relación con la advertencia sobre su composición nutricional.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.