Concepto 55(000207)

Tipo de norma
Número
55(000207)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Transporte de carga. Servicios portuarios relacionados con la movilización de carga excluidos de IVA.

 

 

CONCEPTO DIAN 55 DEL 14 DE ENERO DE 2025

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Bogotá, D.C.,

 

Tema: Impuesto sobre las Ventas

Descriptores: Transporte de carga

Fuentes formales: Artículo 476 del Estatuto Tributario

Artículo 1.3.1.13.3. Decreto 1625 de 2016

 

Cordial saludo,

 

Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario solicita aclaración del Concepto 000851 del 5 de febrero de 2024, Oficio 002207 de 13 de diciembre de 2018, Oficio 903358 de 27 abril de 2022 y Oficio 026718 de 25 de octubre de 2019 en relación con la exclusión de IVA para el servicio de transporte de carga.

 

Al respecto, el peticionario pone de presente las siguientes consideraciones:

 

  1. El Oficio 002207 de 2018 se malentiende de manera culposa y dolosa por algunos intervinientes de la cadena de transporte que todo lo relacionado con los servicios de transporte sin importar la naturaleza del hecho generador han de ser exentos del impuesto al valor agregado IVA.

 

  1. Que el oficio 903358 de 2022 ratificado por el Concepto 000851 de 2024 solo han de ser excluidos los servicios que directamente generan la movilización de carga y son afines a las actividades que presten los puertos, no son de amplio conocimiento y por lo tanto se requiere concepto unificado.

 

  1. Que el Oficio 002207 de 2018 es manipulado por quienes ofrecen servicio de transporte de carga encubrir las actividades de venta que generan IVA. Indicando en sus facturas expresiones tales como “servicio de distribución nacional” o sinónimos, omitiendo la obligación de discriminar y cobrar el IVA al interior de sus facturas.

 

  1. Que se establezca si la actividad de venta de insumos para el embalaje debe ser gravadas con IVA.

 

Sobre el particular las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En el oficio 002207 del 13 de diciembre de 2018 se concluyó respecto de la exclusión de IVA en movilización de carga NO efectuada en puertos y aeropuertos, que se encuentran excluidos los servicios complementarios inherentes al mismo siempre y cuando sean prestados por el mismo responsable en unidad y se trate de servicios complementarios necesarios inherentes a entregarle la carga al adquirente del servicio.

 

De otra parte, en este mismo oficio se resuelve un interrogante sobre la prestación de servicios por parte de un tercero diferente al transportador de la carga en puertos y aeropuertos concluyendo que dicha exclusión aplica cuando sea prestada por un tercero dentro del puerto, caso contrario cuando se preste por fuera de estos lugares no goza de dicha exclusión.

 

En el oficio 026718 del 25 de octubre de 2019 se resolvió una consulta específica del servicio de tarja marítima, el cual concluyó que se encontraba excluido de IVA el servicio de tarja marítima prestado por un operador portuario.

 

En el Oficio 903358 del 27 de abril de 2022 se concluye que el servicio de almacenamiento no se encuentra excluido de IVA, la exclusión solo cobija los servicios de almacenamiento en puerto que presten los operadores portuarios con motivo de la movilización de la carga, invitando al consultante a evaluar en cada caso particular si los servicios de almacenamiento son con motivo de la movilización de la carga.

 

En el Concepto 000851 del 5 de febrero de 2024 se solicitó la reconsideración del oficio 903358 del 27 de abril de 2022 por considerarse contrario a la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado 25000-23-37-000-2017-01452-01(25891), en el cual también se agregó que el oficio 903358 de 2022 se consideraba contrario al oficio 026718 de 2019.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, la tesis jurídica del Concepto 000851 del 5 de febrero de 2024 indica que la Sentencia (25891) de 2022 manifiesta que los operadores portuarios podrán prestar, entre otros servicios los de practicaje y que este es considerado como un servicio prestado en puerto con motivo de la movilización de la carga, por lo tanto, goza de la exclusión de IVA prevista en el numeral 2 (hoy numeral 9) del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

También, en dicha sentencia se indica que el servicio de almacenamiento de mercancías en puerto es una actividad que hace parte del servicio de transporte de carga y se relaciona con la movilización de la carga de transporte fluvial encontrándose excluida de IVA.

 

Por lo anterior el Concepto 000851 de 2024 concluye que:

 

  1. El servicio de almacenamiento prestado por un operador portuario con motivo de la movilización de la carga en puerto está excluido de IVA.
  2. Aclara que existen diferentes servicios prestados en puerto por parte de los operadores portuarios, pero únicamente los que se encuentren relacionados con el transporte de mercancías con motivo de la movilización de la carga les aplica la exclusión.

 

También confirma que el oficio 903358 de 2022 es acorde con lo señalado en el oficio 000851 de 2024, por lo tanto, debe ser evaluado el servicio de almacenamiento para saber si este es con motivo de movilización de la carga para que aplique el beneficio.

 

Frente al primer argumento expuesto por el consultante es importante indicar que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, los tratamientos exceptivos son de interpretación restrictiva y se concretan expresamente a lo señalado en la Ley. En esta oportunidad se reitera lo señalado por la Corte Constitucional, “los beneficios tributarios son, en general, taxativos, limitados, personales e intransferibles” (cfr. Corte Constitucional, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia C-057 del 11 de marzo de 2021) y son “de interpretación restrictiva, y deben entenderse solo con el alcance explícitamente señalado en la ley”. (cfr. Corte Constitucional, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia C-292 del 8 de agosto del 2020).

 

En esta oportunidad se reitera que, frente al segundo argumento pueden ser varios los servicios prestados en puertos por parte de los operadores portuarios, sin embargo, estos deben ser evaluados en cada caso particular para evidenciar si son con motivo de la movilización de la carga, los cuales son los únicos cobijados por la exclusión de IVA. En los oficios materia de aclaración se puede evidenciar entre otros, tarja marítima, practicaje, almacenamiento en puerto cuando este sea prestado por un operador portuario con motivo de la movilización de la carga únicamente.

 

Frente a la venta de insumos para el embalaje es necesario tener presente que por regla general y de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada con IVA, exceptuándose únicamente los bienes expresamente señalados como tal.

 

Es de suma importancia señalar que los artículos 424, 468, 468-1, 476 y 477 del Estatuto Tributario establecen los bienes y servicios gravados, exentos y excluidos y los que no causan el impuesto sobre las ventas. Por ende, cuando se presten servicios gravados y excluidos deben ser discriminados cada servicio en la respectiva factura de acuerdo con el tratamiento de IVA correspondiente.

 

En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.



 

Atentamente,




 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín

Bogotá, D.C.

www.dian.gov.co