Tema: IVA
Descriptor: Bienes excluidos. Computador portátil. Lápiz Óptico
CONCEPTO DIAN 39 DEL 13 DE ENERO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Tema: Impuesto sobre las Ventas - IVA
Descriptores: Bienes excluidos
Computador portátil
Lápiz Óptico
Fuentes formales: Articulo 424, numeral 5 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016.
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO.
¿Los lápices ópticos de los computadores portátiles, se consideran igualmente excluidos del Impuesto sobre las Ventas - IVA conforme al numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario (ET)?
TESIS JURÍDICA.
No. Los lápices ópticos, en su calidad de dispositivos periféricos de los computadores portátiles, no están incluidos en el beneficio fiscal señalado en el numeral 5 del artículo 424 del ET. Por lo tanto, su importación o venta genera el impuesto sobre las ventas – IVA.
FUNDAMENTACIÓN.
El numeral 5 del artículo 424 del ET señala que no causará el impuesto sobre las ventas – IVA la venta o importación de computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de 50 UVT.
Conforme lo señala el artículo 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de lo señalado en el citado numeral, por computador portátil se entiende:
«Aquel equipo que tiene integrado en una misma unidad, la Unidad Central de Proceso - CPU, el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma; además, debe tener el sistema operacional preinstalado y estar habilitado para acceso a Internet. Tiene como característica adicional que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano» (énfasis propio).
Según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1.3.1.12.21 ibídem, los elementos que no están expresamente incluidos en la definición de computador portátil no se encuentran amparados por el beneficio fiscal señalado.
Entre estos elementos se encuentran los dispositivos periféricos (DP), definidos como aquellos componentes controlados por la computadora, pero externos a la unidad central de procesamiento (CPU), cuya función principal es permitir la interacción entre el usuario y el sistema informático.
Los lápices ópticos son dispositivos periféricos de entrada que transmiten información a la computadora mediante el contacto con la pantalla. Así, dado que los lápices ópticos son dispositivos periféricos accesorios de los computadores portátiles y, en esa medida, no son indispensables para su funcionamiento autónomo, se concluye que dichos dispositivos no están comprendidos dentro de la exclusión establecida en el numeral 5 del artículo 424 del ET. En consecuencia, su importación o venta se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas - IVA.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
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Bogotá, D.C.
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