Concepto 560(004979)

Tipo de norma
Número
560(004979)
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor:  Tema: Impuesto sobre las ventas. Impuesto nacional al consumo. Hecho generador. Causación.

CONCEPTO 560(004979) abril 5 de 2025

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto a las ventas
Descriptores Tema: Impuesto sobre las ventas.
Impuesto nacional al consumo.
Descriptores Hecho generador.
Causación.
Fuentes Formales ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 420, 421 Y 512-1

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En el radicado de la referencia, el peticionario solicita la aclaración del Oficio 905369 del 12 de julio de 2022, en el cual se resolvió un interrogante en torno a la procedencia del IVA cuando se destinan bienes del inventario para ser utilizados en actividades que dan lugar al impuesto nacional al consumo, y si ello encajaba en la definición de venta que trae el artículo 421 del Estatuto Tributario, específicamente en cuanto al retiro de bienes corporales muebles para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

3. De esta forma, el consultante plantea una inquietud describiendo diferentes etapas de una operación, a saber: i) la importación de un bien que en su criterio está gravado con el impuesto al consumo y que hace parte de su inventario, ii) el uso del bien en el desarrollo de su objeto social, y iii) el traslado contable de dicho bien a sus activos fijos depreciables. Por ende, consulta si se debe calcular y pagar el impuesto nacional al consumo y el IVA en la hipótesis descrita.

4. En consecuencia, es preciso reiterar que las respuestas brindadas por este despacho no se referirán a casos particulares, por lo cual el peticionario deberá adecuar la respuesta general y abstracta a su caso particular y concreto. De esta forma, en las diferentes etapas de la operación que describe el consultante, no es posible llegar a una única conclusión que agrupe las diferentes hipótesis que se pueden presentar en la dinámica de la actividad desarrollada por una entidad.

5. En el caso del impuesto nacional al consumo, tratándose de las importaciones de bienes, encontramos que el artículo 512-1 del Estatuto Tributario dispone como hecho generador la importación por parte del consumidor final y que su causación se presenta en el momento del desaduanamiento del bien por el consumidor final[3]. Ahora bien, el consultante describe en su hipótesis la importación de un bien que se reconoce contablemente en su inventario, pero al mismo tiempo afirma que se trata de un bien gravado con el impuesto nacional al consumo.

6. Por lo tanto, es claro que el interesado debe, en primer lugar, verificar la concurrencia de los elementos a partir de los cuales se configura el hecho generador y la causación del impuesto nacional al consumo, tales como, pero sin limitarse a, si quien importa el bien es su consumidor, o si se importa el bien para la eventual venta a un consumidor, pues de ello puede configurarse la causación del impuesto en un momento distinto, o incluso puede no llegarse a causar. Esto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la siguiente etapa descrita, esto es, el retiro del inventario para la incorporación a un activo fijo se realiza bajo la presunción de que la importación inicial del bien, según indica, estaba gravada.

7. En este orden de ideas, el artículo 420 del Estatuto Tributario contempla como hecho generador del IVA, la venta de bienes corporales, a la par que el artículo 421 ibidem define como venta el retiro de estos para su uso o incorporación en los activos fijos, por lo cual, al tenor de las precisiones hechas en el Oficio 905369 de 2022, tratándose de dos impuestos diferentes con hechos generadores distintos, se debe verificar en cada hipótesis su causación, sin que en este caso se pueda supeditar el uno al otro.

8) Siendo así, se considera oportuno transcribir el siguiente fragmento del Oficio 905369 del 12 de julio de 2022, en el cual se distinguen el impuesto nacional al consumo y el IVA, así como se hace explícita la diferenciación de los hechos generadores que dan lugar a cada uno de ellos:

Del anterior recuento normativo se concluye que el impuesto sobre las ventas -IVA y el impuesto nacional al consumo son dos tributos diferentes, que tienen hechos generadores diferentes, siendo que el retiro de inventarios es un hecho que está gravado con IVA cuando se da bajo las circunstancias especificadas en el artículo 421 del Estatuto Tributario. Así, cuando se destinan inventarios a las actividades que generan el impuesto nacional al consumo, no se considera que exista un 'retiro' en los términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto tributario, puesto que no se destinan al uso propio o a formar parte de los activos fijos de la empresa (al no producirse el hecho previsto en el literal b) del artículo 421 ibídem).

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que un responsable del impuesto nacional al consumo sí podría, eventualmente, ser responsable del impuesto sobre las ventas -IVA si es realizador de los hechos generadores del citado artículo 420. Por ejemplo, si un responsable de impuesto nacional al consumo efectúa un retiro de inventarios para su uso propio o para incorporar el inventario a los activos fijos de la empresa, en esos casos deberá registrarse como responsable de IVA y cumplir todas las obligaciones que ello implica - a menos que pueda ser catalogado como no responsable de IVA por cumplir todas las condiciones listadas en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto tributario-.”

9) Además, se trae a colación la cita del Oficio 016945 del 10 de agosto de 2016 recogida en el Oficio 905369 de 2022 enunciado, en cuanto a la definición de “para su uso”, referida a la destinación de los bienes corporales que se retiran y en virtud de lo cual se configura el hecho generador del IVA a que se hizo alusión en los párrafos precedentes:

“2. Que el respectivo bien corporal mueble se destine para su uso o se incorpore en un activo fijo del bien inmueble: en este supuesto debe entenderse que el uso de que trata el respectivo artículo hace referencia a la exclusión del bien del proceso productivo (1) y su respectiva utilización para su beneficio propio o su consumo o por el contrario que el bien corporal mueble se incorpore dentro en un activo fijo.

Así las cosas, los supuestos para la configuración del hecho generador del Impuesto cuando se trata del literal b) del artículo 421 del Estatuto se circunscriben a que el bien corporal mueble se trate de activos movibles, es decir que se traten de inventarios del responsable, y que se encuentren registrados, por lo menos desde el punto de vista contable, dentro de su haber. Adicionalmente el uso que se le debe dar a ese bien corporal mueble es un uso ajeno al proceso productivo, y se suscribe de manera exclusiva para el beneficio propio o su consumo o se incorpore a algún activo fijo”

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

NOTAS 

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 512-1 del Estatuto Tributario.