Establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno Nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin)”.
DECRETO 482 DEL 1 DE MAYO DE 2025
MINISTERIO DEL INTERIOR
“Por el cual se establece el régimen transitorio, se dictan normas fiscales y demás necesarias y se imparten instrucciones a las entidades del Gobierno Nacional para la puesta en funcionamiento, con fines político-administrativos del territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Wuinpumüin)”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los artículos 1° y 7° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, con autonomía de sus entidades territoriales, descentralizada, democrática, participativa, organizada en forma de República unitaria, pluralista que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los. afectan . y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden Justo (…)”.
Que la Constitución Política en su artículo 285, señala que, fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Que en el artículo 286 de la Constitución Política indica que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, y que la ley podrá darles el carácter dé entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Que, por su parte, el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.
Que a su vez el artículo 288 de la Constitución Política dispone que, a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Que el artículo 329 de la Constitución Política establece que, a través de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, se determinará la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas - ETIS. Así mismo, la referida norma Superior precisa que dicha Ley deberá regular las relaciones y la coordinación con otras entidades territoriales.
Que, conforme al artículo 330 de la Constitución Política, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y tendrán como funciones: “1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios, 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución, 4. Percibir y distribuir sus recursos, 5. Velar por la preservación de los recursos naturales, 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio, 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional, 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley”.
Que según lo establecido por el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República “[d]efinir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”, con arreglo a las normas constitucionales sobre la materia.
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1454 de 2011, a través de la cual se materializó la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, omitiendo regular los aspectos señalados en el artículo 329 de la Constitución Política relacionados con la conformación y funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas - ETIS.
Que, en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias C-617 de 2015, T-072 de 2021, C-047 de 2022 y C-054 de 2023, la Corte Constitucional ha señalado que, en materia de conformación y funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas - ETIS, se configura una omisión legislativa absoluta por parte del Congreso de la República.
Que las comunidades indígenas se hallan facultadas para desarrollar la autonomía que les otorga la Constitución Política y el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 21 de 1991, mediante la atribución de competencias para prestar los servicios y ejercer las funciones públicas de manera directa dentro de su territorio.
Que la puesta en funcionamiento del Territorio Colectivo supone entre otras, la atribución de competencias en materia de ordenamiento territorial, salud, educación, agua potable y saneamiento básico, y el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa, tal y como lo establecen el numeral 1 del artículo 25 y los numerales 2 y 3 del artículo 27 de la Ley 21 de 1991, por lo que es necesario considerar los planes de vida de los pueblos indígenas como mecanismos para implementar las políticas relacionadas con el desarrollo integral de dichos pueblos.
Que, ante la ausencia de legislación sobre el ordenamiento territorial indígena, el artículo 56 transitorio de la Constitución Política faculta al Gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con las entidades territoriales.
Que en relación con la aplicabilidad y desarrollo del artículo 56 transitorio la Corte Constitucional indicó en la Sentencia C-617 de 2015 lo siguiente:
“5.1. El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este tránsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca disposiciones jurídicas para facilitarlo. En ellas se prevé, entre otras cosas, la suspensión o alteración transitoria de las reglas que para la adopción de normas establece el nuevo régimen con la finalidad de asegurar una regulación inmediata de las nuevas instituciones, instrumentos o entidades, así como para ajustar las que son únicamente objeto de modificación. El carácter transitorio de ese régimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan -al menos en principio- un carácter pasajero o fugaz y, en consecuencia, no tienen vocación de permanencia.
5.2. El conjunto de disposiciones transitorias de la Constitución, permite establecer una tipología de las formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional. Se trata de un verdadero Derecho Constitucional Transitorio que suscita importantes cuestiones relacionadas con su vigencia y con las competencias que atribuye (…)
5.3. El artículo 56 transitorio de la Constitución establece la posibilidad de que el Gobierno Nacional adopte las normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales hasta tanto se expida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. La competencia excepcional allí establecida tiene varias características cuya enunciación es relevante para definir la prosperidad del cargo.
5.3.1. Es una competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.
5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución (…).
5.3.3. Es una competencia condicionada dado que su ejercicio depende de la inacción legislativa del Congreso de la República. A diferencia de otras de las disposiciones transitorias, en el caso del artículo 56 no se encuentra previsto ni un término para la adopción de la ley por parte del Congreso, ni un plazo para el ejercicio de la facultad por parte del Gobierno. Únicamente cuando el Congreso de la República expida la ley a la que se refiere el artículo 329, se extinguirá o agotará la atribución.
Si el Gobierno Nacional, invocando la facultad conferida en el artículo 56 transitorio, expide una regulación sobre las materias allí referidas, a pesar de haber sido ya promulgada la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución, se producirá una infracción simultánea de tales artículos, así como del artículo 150 de la Constitución al que se adscribe la cláusula general de competencia legislativa. En efecto, resultando una atribución excepcional propia del derecho transitorio de la Constitución no resulta posible, sin violar las competencias generales (art. 150 inc. 1) y específicas (art. 329) del Congreso, su ejercicio cuando ya este ha actuado y se ha producido entonces el fenecimiento de la competencia.
Cuando el legislador se ha ocupado solo de algunas de las materias a las que se refiere el artículo 56 transitorio, el Gobierno conserva su competencia para expedir la regulación respectiva. En ese sentido podrían coexistir normas aprobadas por el Congreso y normas adoptadas por el Gobierno.
5.3.4. Es una competencia que no se encuentra limitada temporalmente. A ella no le resulta aplicable el artículo 9° transitorio conforme al cual las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere establecido plazo especial, expirarían quince días después de que la Comisión Especial creada por el artículo 6º transitorio cese definitivamente en sus funciones. La inaplicabilidad de tal regla obedece a que la competencia del artículo 56 no se encuentra sometida a un plazo sino, como se ha dejado dicho, a una condición
(…)
El ejercicio de la competencia gubernamental no impide que ella se ejerza por más de una vez si aún no se ha cumplido la condición de su extinción. Esta conclusión se apoya en el hecho de que el Constituyente estableció esa restricción únicamente para las habilitaciones del Gobierno previstas en los artículos 41 y 43 transitorios, al prescribir que serían ejercidas "por una sola vez".
5.3.5. Es una competencia cuyo ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos. En efecto, debido a la amplitud temática de la atribución prevista en el artículo 56 transitorio es posible que el Gobierno Nacional las regule en decretos diferentes según la materia de que se trate.
5.3.6. Considerando que su fundamento es una disposición transitoria que constituye, por regla general, una variación del régimen ordinario, esta competencia debe considerarse excepcional y como consecuencia de ello no puede interpretarse de forma extensiva.
De tal característica se desprende que las vicisitudes a las que puede enfrentarse la ley que llegare a ser expedida para regular la materia a la que se refieren los artículos 329 y 56 transitorio de la Carta, no reactivan la competencia del Gobierno Nacional. En efecto, dado que el artículo 56 transitorio establece que la facultad normativa se extiende hasta tanto “se expide la ley a la que se refiere el artículo”, ocurrida esa circunstancia la atribución se extingue definitivamente”.
Que, frente a la existencia de una omisión legislativa sobre la materia, el Gobierno nacional expidió los Decretos con fuerza material de Ley 1953 de 2014 y 0632 de 2018.
Que el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política” se expidió con la pretensión de regular el funcionamiento de los territorios indígenas de manera general y buscando su aplicabilidad en todo el territorio Nacional.
Que el Decreto 0632 de 2018 “Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” se expidió teniendo en cuenta las diferencias sustanciales que existen entre los resguardos indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas con los del resto del País.
Que conforme el Decreto 1953 de 2014 se hace necesario que el territorio indígena de la Alta Guajira ponga en funcionamiento un modelo articulado de organización político-administrativa para la programación y ejecución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI.
Que, en relación con las autoridades permanentes en el Pueblo Wayuu, se requiere de un factor diferenciador que permita su correcto funcionamiento, y a su vez garantice la pervivencia de la identidad indígena de este pueblo ubicado en el departamento de La Guajira.
Que adicional a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017 también ha reconocido las diferencias significativas que se presentan en el territorio de La Guajira, las cuales se identificaron de la siguiente manera:
“5.1.1. El departamento de La Guajira tiene una superficie de 20.848, lo que representa el 1.8 % del territorio nacional. Es una región situada entre el extremo nororiental de Colombia y el extremo noroccidental de Venezuela. Su territorio está conformado por 15 municipios: Riohacha, Maicao, Uribia, Manaure, El Molino, La Jagua del Pilar, Albania, San Juan del Cesar, Urumita, Villanueva, Barrancas, Hatonuevo, Fonseca, Dibulla y Distracción. Dentro de su espacio territorial se identifican 3 parques naturales, 44 corregimientos y numerosos caseríos de población indígena denominados Rancherías, dispersas por el territorio predominantemente desértico y de selva seca.
5.1.2. La Guajira no es un departamento homogéneo. Se reconocen tres grandes áreas entre las cuales existen profundas diferencias: La Baja Guajira, la Media Guajira y la Alta Guajira. La Baja Guajira es la más cercana a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, tiene condiciones físicas y económicas similares a toda la sabana vallenata, es más urbanizada y comparte su cultura con el Departamento del Cesar; allí se encuentran los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita, Villa Nueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca y Distracción. La Medía Guajira incluye los municipios de Dibulla, Riohacha, Hatonuevo, Albania y Barrancas, tiene población con mayor capacidad económica, dotaciones urbanas mejores y recursos e instituciones estatales. La Alta Guajira es el área más amplia, desértica, con la presencia mayoritaria de la etnia Wayuu (95 %) e incluye los municipios de Maicao, Manaure y Uribia.
5.1.3. Conforme a la proyección poblacional realizada por el DANE en el 2005, puede estimarse que la población total del departamento de La Guajira en 2015 es de 957.797 habitantes, de los cuales 44.9 % es población indígena. Además, el 55 % de la población vive en zonas urbanas y el 45 % en zona rural.
5.1.4. El departamento de La Guajira es el territorio que alberga la mayor cantidad de población indígena de Colombia, alcanzando un 20 % de la población del territorio nacional. Tres municipios de La Guajira tienen una concentración altísima de población indígena, estos son: Uribia con un 95,9 %, Manaure con un 88,2 % y Maicao con un 40,1 %. Cabe precisar que en el Plan Departamental de Desarrollo de la Gobernación de La Guajira se señala que en la identificación de puntos poblados dispersos en toda la zona rural, los principales municipios con mayor cantidad de puntos poblados dispersos son los municipios de Uribia (con 22.037 puntos poblados), Manaure (con 7.743), Riohacha (con 5.937) y en Maicao (con 5.135).
5.1.5. El pueblo Wayuu está dividido en clanes matrilineales. Se identifican como miembros de agrupaciones de parientes uterinos asociados a un determinado territorio y su sistema de parentesco, constituyéndose en el modo principal de ordenamiento de su vida social. Se encuentra organizado en cerca de 22 clanes a los cuales se pertenece por línea materna. Entre los más numerosos se pueden mencionar Epieyuu, Uliana, Iipuana, Pushaina, Epinayuu, Apüshana, Jusayuu, Siijona, Jayaliyuu. En la zona de la Alta Guajira se encuentran algunos clanes que son comunes localmente, como los Pausayuu y los Walepushana (...)
5.1.6. Según el concepto del ICANH en el proceso de la referencia, el pueblo Wayuu presenta una fuerte jerarquización social y sistemas de prestigio que derivan de su actividad socioeconómica principal que es el pastoreo. La organización social y política del pueblo Wayuu encuentra su fundamento en los clanes de tipo matrilineal, cuyo núcleo lo constituyen la madre, el padre y los hijos. Las personas que comparten el vínculo de carne y sangre de la madre, son los parientes uterinos. Con el padre y los tíos paternos se comparten la misma sangre, más no la misma carne (...) Igualmente, existen tensiones entre clanes que se caracterizan por las redes matrimoniales y genealógicas basadas en el matrilinaje o afines. Las disputas más frecuentes se encuentran asociadas a la competencia por el control territorial, los procesos de jerarquización política y el desconocimiento de normas sociales, como el hurto del ganado y el homicidio. De allí viene la importancia de los palabreros o putchipüu, altas autoridades morales, quienes gozan de autoridad por su saber ancestral y el manejo de su palabra y cumplen como mediadores de los conflictos entre clanes (...)
5.1.8. Estas dinámicas en la organización social y política deben ser previstas por los órganos del Estado para mitigar y evitar las posibles disputas que puedan generarse entre clanes que hagan imposible la ejecución de programas que garanticen el goce efectivo de derechos fundamentales. Cabe además precisar que el pueblo Wayuu cuenta con un lenguaje autónomo, cuyos ancestros y autoridades más ancianas reservan y enseñan a los más jóvenes. El wayuunaiki (lengua Wayuu) es el idioma más vital dentro de las lenguas indígenas de Colombia y Venezuela. En zonas de frontera con otros pueblos indígenas, algunos Wayuu hablan lenguas de la Sierra Nevada de Santa Marta y el añuuniki (...)”.
Que las formas organizativas de las comunidades, como es el caso de las poblaciones indígenas ubicadas ancestralmente en los nueve (9) Corregimientos de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (Taroa, Puerto Estrella, Nazareth, Punta Espada, Castilletes, Puerto López, Siapana, Guaretpá y Tawaira) representan autoridades de derecho público y carácter especial, lo cual les da una característica específica que las diferencia étnica y culturalmente de las demás personas jurídicas, por tanto, se justifica una regulación normativa_ regulación normativa especial y diferencial que facilite el cumplimiento de las decisiones judiciales y los fines del Estado Social de Derecho en lo que atañe a la garantía de sus derechos.
Que la territorialidad wayuu se encuentra distribuida en diferentes subregiones, a saber: Wuinpumüin, Wopumüin, Jalaalamüin, Anoomüin y Uchitu'umüin, las cuales se distinguen en múltiples aspectos, entre los que se cuentan la vocación económica del territorio y variaciones lingüísticas del wayuunaiki.
Que, conforme a lo anterior, existe la necesidad de parte de las autoridades tradicionales de los nueve corregimientos que conforman la Zona Norte Extrema de la Alta de La Guajira, de acordar con el Gobierno nacional el funcionamiento de dicho territorio.
Que, dada la inexistencia de un régimen jurídico en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial sobre la materia, se hace necesario y procedente el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno nacional por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 246, 287, 329, 330 y 356 superiores y el Convenio 169 de la OIT, ratificado en la Ley 21 de 1991, especialmente lo previsto en sus artículos 2 y 4, con el fin de: (i) expedir las normas relativas al funcionamiento del Territorio indígena, necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira (ii) establecer un sistema gradual y progresivo de fortalecimiento de la autonomía del pueblo indígena en sus territorios, permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus particulares sistemas de planificación, administración y gobierno, las competencias y el manejo de recursos.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto pone en funcionamiento el Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira y los mecanismos para el relacionamiento y coordinación entre los gobiernos propios de las comunidades del Pueblo Wayuu ubicadas en este territorio con las entidades territoriales, así como las disposiciones para su organización fiscal, en tanto se expide la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política.
Parágrafo. La puesta en funcionamiento del Territorio indígena en la Zona Norte de la Alta Guajira de que trata el presente decreto se refiere a la atribución de funciones y competencias político-administrativas. Lo anterior no implica un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La normativa dispuesta en el presente Decreto aplica de manera exclusiva para los nueve (9) corregimientos que conforman la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira: Taroa, Puerto Estrella, Nazareth, Punta Espada, Castillete, Puerto López, Siapana, Wualetpá y Tawaira.
Artículo 3°. Naturaleza jurídica. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, tiene el carácter de entidad de derecho público especial con fines político-administrativos para el ejercicio de las competencias asignadas en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS DEL TERRITORIO INDÍGENA QUE SE PONGA EN FUNCIONAMIENTO EN LA ZONA NORTE DE LA ALTA GUAJIRA
Artículo 4° Competencias generales de los territorios indígenas. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, además de la prevista en el artículo 330 de la Constitución Política y demás disposiciones complementarias, y dentro del ámbito de su autonomía para la gestión de sus intereses en el marco de sus planes de vida o del instrumento que haga sus veces, tendrá las siguientes competencias:
- Gobernarse por Autoridades Propias de acuerdo con el sistema normativo propio.
- Ejercer las competencias y derechos establecidos en este Decreto de conformidad con la Constitución Política, las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la legislación nacional y el sistema normativo propio.
- Definir, ejecutar y evaluar las políticas económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los planes de vida o del instrumento que haga sus veces, en los respectivos territorios dentro del marco de la legislación nacional y conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
- Darse sus estructuras de gobierno propio y de coordinación para efectos del desarrollo de sus respectivas competencias.
- Percibir, administrar y ejecutar los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en este Decreto, de conformidad con el marco normativo vigente.
- Las demás que le sean asignadas por mandato de la ley.
Artículo 5°. Ejercicio de competencias sectoriales. Los sectores respecto de los cuales se ejercerán las competencias y funciones que le corresponden al Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, serán los establecidos en la normatividad especial.
CAPÍTULO III
CONFORMACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DEL CONSEJO INDÍGENA Y DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL TERRITORIO INDÍGENA QUE SE PONGA EN FUNCIONAMIENTO EN LA ZONA NORTE EXTREMA DE LA ALTA GUAJIRA.
Artículo 6°. Autoridades propias. El Territorio indígena ubicado en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira que se pone en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto será gobernado por un Consejo Indígena, como forma de gobierno propio. Este se conformará y reglamentará mediante su Ley de origen, derecho mayor o derecho propio, sus usos y costumbres, de conformidad con el artículo 330 de la Constitución Política, y ejercerá en el territorio las competencias y funciones establecidas en la Constitución, la ley y el presente decreto.
Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dicho Consejo, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - DAIRM del Ministerio del Interior.
Artículo 7°. Representante legal del Consejo y Territorio indígena. El Consejo Indígena designará un representante, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo y del Territorio indígena que se pone en funcionamiento y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.
Parágrafo. Dicha designación deberá quedar registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías - DAIRM del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal, una vez se verifiquen los siguientes documentos:
- Una copia del acta de la asamblea general de las comunidades que habitan en el Territorio indígena que se pone en funcionamiento donde conste la conformación del Consejo.
- Una copia del reglamento, estatuto o mandato vigente donde se recojan las reglas y procedimientos determinados por la asamblea general para la designación del consejo y del representante legal.
Cada vez que haya una modificación del reglamento, estatuto o mandato, ésta deberá comunicarse, junto con el acta, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - DAIRM.
La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - DAIRM dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de registro, contados a partir de la fecha de radicación.
Si hiciere falta alguno de los documentos descritos, se requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Indígena, para que aporte la información faltante en un plazo de treinta (30) días hábiles, a la dirección de notificación señalada en la solicitud.
Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que el representante legal del Consejo Indígena desiste de la solicitud de registro, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente.
Si la solicitud cumple con los requisitos descritos, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías - DAIRM expedirá un acto administrativo de inscripción del Consejo Indígena en el registro.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES GENERALES DEL CONSEJO INDÍGENA
Artículo 8°. Funciones generales. Una vez puesto en funcionamiento el Territorio indígena de la Zona Extrema Norte de la Alta Guajira, el Consejo Indígena tendrá a su cargo las siguientes funciones:
- Velar por el adecuado uso, manejo y ejercicio de la propiedad colectiva del territorio de acuerdo con sus cosmovisiones, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.
- Orientar sus planes de vida o el instrumento que haga sus veces, de acuerdo con el sistema normativo Wayuu, así como los objetivos de inversión de los recursos que les correspondan para el cumplimiento de las competencias asignadas de conformidad con lo decidido por la Asamblea Comunitaria o su equivalente, con el fin de lograr un buen vivir comunitario.
- Dirigir las relaciones del Territorio indígena que se pone en funcionamiento con las autoridades, públicas o privadas, para el ejercicio de sus funciones y competencias.
- Dirigir, supervisar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones del Consejo y del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento.
- Fijar las prácticas laborales comunitarias en el marco de la Constitución, las leyes, los tratados internacionales ratificados por Colombia y el sistema normativo propio.
- Determinar el uso de los recursos provenientes de fuentes de financiación públicas o privadas para el desarrollo de sus funciones y competencias de acuerdo con lo establecido en el marco normativo vigente y el presente decreto.
- Las demás que le sean asignadas por mandato normativo.
CAPÍTULO V.
SOLICITUD PARA DELIMITAR EL TERRITORIO INDÍGENA DE LA ZONA NORTE EXTREMA DE LA ALTA GUAJIRA
Artículo 9°. Presentación de la solicitud. El representante legal del Consejo Indígena del Territorio que se pone en funcionamiento presentará la solicitud para la delimitación del Territorio indígena ante la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la cual se deberá acompañar de los siguientes documentos:
- Una copia del acta de asamblea general de las comunidades que habitan en el Territorio indígena que se pone en funcionamiento, donde se exprese su voluntad de solicitar el trámite ante la ANT y autorizar al representante legal del Consejo y Territorio indígena en cuestión a suscribir los documentos y adelantar los trámites requeridos para ese propósito.
Cuando por factores de ubicación geográfica o poblacional se celebren asambleas territoriales, deberán expedir un acta por cada asamblea e integrarla en el acta de Asamblea General.
- Una propuesta de delimitación del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, para lo cual será necesario e indispensable que se trate de áreas que se encuentren conforme al ámbito de aplicación del artículo 2 del presente decreto. En esta propuesta se deberá indicar:
- La ubicación geográfica del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, indicando su área, sus linderos e identificando la existencia de comunidades colindantes, indicando expresamente las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio y aquellas que se deban excluir.
- La ubicación de las comunidades y centros poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población de cada uno de ellos.
- Las áreas donde existan asentamientos de comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando aplique.
- Certificado expedido por el Ministerio del Interior donde conste la inscripción del Consejo Indígena y representante legal.
- Datos de contacto del representante legal.
La ANT verificará que la solicitud para la delimitación del Territorio indígena cumpla con los requisitos descritos en el presente Decreto. Si hiciere falta alguno, se requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal para que aporte la información faltante, en un plazo de treinta (30) días hábiles, dicha comunicación se remitirá a la dirección de notificación señalada en la solicitud. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se entenderá que el representante legal desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente.
Artículo 10º. Delimitación del Territorio indígena. La Agencia Nacional de Tierras - ANT dará traslado de la solicitud de delimitación del Territorio indígena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para que suministre la cartografía oficial a escala disponible en un plazo de diez (10) días hábiles.
Una vez cumplido lo anterior, la ANT realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos, empleando para tal efecto la cartografía básica existente provista por el IGAC a la escala disponible, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles. Concluida esta actividad, el estudio se enviará al IGAC para su revisión y observaciones, esta entidad dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para pronunciarse.
La ANT cuando lo estime pertinente podrá adelantar una visita técnica con la finalidad de recopilar información adicional que permita la delimitación del Territorio indígena que se pone en funcionamiento.
Las autoridades indígenas propias del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación territorial, suministrando toda la asistencia necesaria para que los delegados de las autoridades nacionales puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.
Una vez se pronuncie el IGAC, la ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE la delimitación definitiva del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, junto con los insumos poblaciones aportados en la solicitud, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, con el fin de que el DANE certifique la población existente en el territorio.
Para efectos de esta certificación, el DANE contará con diez (10) días hábiles para pronunciarse y tendrá en cuenta el censo nacional de población y vivienda más reciente, el registro multidimensional Wayuu y otras fuentes de información estadística existentes, para analizar la viabilidad técnica de obtener la información poblacional, acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023.
Parágrafo. Corresponde a las entidades del Estado garantizar los derechos de los terceros en relación con las áreas sobre las cuales recaiga la solicitud del Territorio indígena. Para ello, la ANT debe darle publicidad del Territorio indígena por medios adecuados para armonizar los derechos de las comunidades y de los terceros propietarios, poseedores y tenedores en dichas áreas. De tal modo, una vez esté plenamente identificada el área sobre la cual recae la solicitud, se le dará publicidad a esta para garantizar los derechos de sus eventuales propietarios, poseedores y tenedores.
Artículo 11°. Acto administrativo de delimitación del Territorio indígena. Surtido el trámite descrito en el artículo anterior, la ANT expedirá el acto administrativo de que trata este artículo, el cual será notificado al representante legal del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, y comunicado a la DAIRM, al DANE, al IGAC, al Departamento Nacional de Planeación - DNP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO VI
FUENTES DE FINANCIACIÓN, REGÍMENES APLICABLES Y MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS
Artículo 12º. Fuentes de financiación para el ejercicio de las competencias y funciones. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas al Territorio indígena que se pone en funcionamiento en la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, se financiará con cargo a los recursos propios, de cofinanciación, de cooperación, los que se le autorice administrar por concepto del Sistema General de Participaciones, así como cualquier otra fuente que ingrese a este Territorio indígena para la implementación de su plan de vida o su equivalente.
Artículo 13°. Recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento, administrará y ejecutará la proporción de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas que le corresponda, como beneficiario constitucional de la AESGPRI, sin que lo anterior pueda tener impacto sobre el cálculo para determinar el monto de la AESGPRI de la que es beneficiario el mencionado Resguardo Indígena, ni sobre la distribución de esta asignación a nivel nacional.
Esta Asignación Especial se destinará para financiar los proyectos de inversión debidamente formulados en concordancia con los planes de vida o su documento equivalente, y los gastos de funcionamiento conforme lo establecido en el artículo 352 de la Ley 2294 de 2023; así mismo, deberán estar incluidos en el presupuesto anual del Territorio indígena que se pone en funcionamiento.
Parágrafo. En observancia a lo ordenado por la Corte Constitucional en el marco de la Sentencia T-302 de 2017, en el séptimo objetivo, el Territorio indígena que se pone en funcionamiento, una vez sea autorizado para la administración directa de la AESGPRI deberá priorizar la superación del estado de cosas inconstitucional en la suscripción de los contratos de ejecución para el uso de los recursos de la asignación especial para resguardos indígenas del Sistema General de Participaciones. Los gastos que se contemplen deberán adscribirse a uno o más objetivos vinculantes indicados en dicha sentencia.
Artículo 14°. Solicitud de Administración y Ejecución Directa de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas. Para efectos de asumir la administración y ejecución directa de los recursos de la AESGPRI correspondientes, el representante legal del Consejo Indígena del Territorio que se pone en funcionamiento presentará una solicitud al DNP, en los términos del artículo 8 del Decreto 2719 de 2014 incorporado en el Decreto 1082 de 2015, que estará acompañada de los siguientes documentos:
- Un documento que se enmarque en el Plan de vida o equivalente, que identifique como mínimo, los siguientes aspectos:
- Las necesidades de inversión del Territorio indígena que se pone en funcionamiento.
- Los proyectos de inversión en los que se identifiquen los objetivos, metas y costos de financiamiento para cada una de las necesidades.
- Presupuesto de funcionamiento, cuando aplique.
- Certificado expedido por el Ministerio del Interior donde conste la inscripción del Consejo Indígena y representante legal.
La verificación que realizará el DNP de la documentación a la que se refiere el presente artículo, se regirá por lo señalado en la normatividad especial.
Artículo 15º. Oportunidad para asumir la administración y ejecución directa de la AESGPRI. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento, una vez sea autorizado para la administración y ejecución directa de recursos de la AESGPRI, lo hará a partir de la vigencia inmediatamente siguiente a la validación por parte del DNP de los requisitos previstos en el artículo anterior. Para tal efecto, el DANE certificará para cada vigencia, con destino al DNP y en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1082 de 2015, la población del Territorio indígena que se pone en funcionamiento. Con base en esta información, el DNP informará por medio del documento de distribución respectivo el monto que le corresponderá administrar al territorio correspondiente.
Artículo 16º. Cuentas Maestras. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento, una vez sea autorizado para la administración y ejecución directa de recursos, administrará los recursos de la AESGPRI en una Cuenta Maestra conforme lo dispuesto en la Resolución 2394 del 21 de septiembre de 2023 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, los recursos del Sistema General de Participaciones que administre el Territorio indígena que se pone en funcionamiento no podrán hacer unidad de caja con otras fuentes de recursos, conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 715 de 2001.
Artículo 17°. Registro de la Cuenta Maestra. Dentro del mes siguiente a la expedición de la autorización de la solicitud de administración y ejecución directa de la AESGPRI, el Territorio indígena que se pone en funcionamiento deberá registrar una única Cuenta Maestra ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el giro de los recursos, garantizando que el contrato de cuenta bancaria que se suscriba contemple la apertura de una cuenta maestra para pagos PSE asociada; lo anterior, de conformidad con los requerimientos establecidos por dicho Ministerio.
Artículo 18°. Régimen de responsabilidades para la administración de los recursos de la AESGPRI. El representante legal del Territorio indígena que se pone en funcionamiento que administre y ejecute los recursos de la AESGPRI, o quien haga sus veces, será sujeto de control administrativo y responsable fiscal, penal y disciplinario por la administración de dichos recursos.
Artículo 19°. Cofinanciación. Los recursos a que hace referencia el presente Decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión con otras entidades públicas o privadas de cualquier orden, enmarcados en el plan de vida del Territorio indígena, su documento equivalente o las políticas sectoriales respectivas.
Artículo 20º. Garantía de inversión territorial. Los recursos de que trata el presente Decreto se percibirán por parte del Territorio indígena que se pone en funcionamiento, sin perjuicio de los recursos que el Departamento de La Guajira, los municipios u otras entidades de derecho público deben invertir en dicho territorio.
Artículo 21°. Proyectos de Inversión con cargo a los Recursos del Sistema General de Regalías. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento podrá presentar proyectos de inversión con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) de los que sean beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2056 de 2020 y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
El representante legal del Consejo y Territorio indígena que se pone en funcionamiento, podrá solicitar al DNP, en el ámbito de su competencia, asistencia técnica en la formulación, estructuración y presentación de los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con los recursos a que hace referencia el presente artículo.
Los proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías serán objeto del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control administrado por el DNP, conforme el artículo 1.2.10.1.4 del Decreto 1821 de 2020 o el que lo modifique o sustituya.
Artículo 22º. Régimen presupuestal. Para la programación, administración y ejecución de los recursos de que trata el presente Decreto, el Territorio indígena que se pone en funcionamiento se sujetará a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
Para la programación y administración de los recursos de que trata el presente Decreto, el Territorio indígena que se pone en funcionamiento elaborará un presupuesto anual con base en la proyección de recursos que le sean comunicados, identificando los gastos de funcionamiento conforme lo establecido en el artículo 352 de la Ley 2294 de 2023, además de los respectivos componentes sectoriales y de la asignación especial, según las certificaciones con que cuente, con sus correspondientes gastos operativos de inversión, cuando a ello haya lugar.
El presupuesto anual deberá aprobarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior en asamblea general del Territorio indígena que se pone en funcionamiento convocada expresamente para ello y por la mayoría de los miembros de la asamblea general, en el marco de su autonomía y conforme al sistema normativo propio.
Artículo 23°. Régimen de ejecución de recursos. Los actos o contratos que expida o celebre el Territorio indígena que se pone en funcionamiento se regirán por las normas fiscales, institucionales, administrativas y sectoriales y en especial las del Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Régimen General de Contratación de la Administración Pública, la Ley 2294 de 2023, las normas contables definidas por la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias.
Artículo 24°. Asesoría y asistencia técnica. El Ministerio del Interior en coordinación con el DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contaduría General de la Nación, la Agencia Nacional para la Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente o cualquier otra entidad pública que se requiera, en el marco de sus competencias, brindará la asistencia técnica al Territorio indígena que se pone en funcionamiento, para el cumplimiento de las funciones, la administración, ejecución y control de los recursos a que hace referencia el presente Decreto.
CAPÍTULO VIII.
NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL TERRITORIO INDÍGENA DE LA ZONA NORTE EXTREMA DE LA ALTA GUAJIRA.
Artículo 25°. Acompañamiento especial. Para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio del Interior se encargará de la articulación y el direccionamiento estratégico de las entidades vinculadas para agilizar la puesta en funcionamiento del Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, las entidades públicas encargadas del proceso de puesta en funcionamiento, apoyarán técnica y jurídicamente a las autoridades del Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26°. Presentación de informes. Una vez puesto en funcionamiento el Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto deberán, como administradores y ejecutores de recursos públicos, diligenciar y presentar los informes y formatos que sean requeridos por las entidades del orden nacional y por los organismos de control en los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Artículo 27º. Reportes de información. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento estará en la obligación de reportar la información presupuesta! en los sistemas de información dispuestos por el Gobierno Nacional para este fin.
Artículo 28°. Monitoreo, Seguimiento y Control. El Territorio indígena que se pone en funcionamiento, como administrador y ejecutor de los recursos del Sistema General de Participaciones, estará sujeto a la aplicación de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral prevista en el Decreto 028 de 2008 o la norma que lo· modifique o sustituya.
Artículo 29°. Seguimiento por parte de los órganos de control. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación adelantarán el respectivo seguimiento a la puesta en funcionamiento del Territorio indígena de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira, así como a la ejecución de los recursos en el marco de sus competencias.
Artículo 30°. Acceso a Internet. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará los procesos correspondientes para permitir que el Territorio indígena que se ponga en funcionamiento cuente con acceso a Internet para los efectos dispuestos en el presente Decreto.
Artículo 31°. Asistencia Financiera. El Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios y suficientes para las acciones, programas e inversiones requeridas para el funcionamiento de la Zona Norte Extrema de la Alta Guajira "Wuinpumüin".
Artículo 32º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 1 MAY 2025
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMÁN ÁVILA PLAZAS
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL SUBDIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS ENCARGADO DEL EMPLEO DE DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
JHONATTAN JULIAN DUQUE MURCIA