Tema: Procedimiento
Descriptor: DIAN absuelve interrogantes sobre los términos de traslado de mercancía a un depósito o a zona franca cuando se ordene la diligencia de reconocimiento de carga.
CONCEPTO DIAN 353 DEL 17 DE MARZO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Cordial saludo.
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1:
- ¿Cómo se aplica la suspensión del término establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para el traslado de mercancía a un depósito o a zona franca, cuando dicha carga ha sido objeto de la diligencia de reconocimiento de carga?
TESIS JURÍDICA No. 1:
- Los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la permanencia, entrega y traslado de mercancías en el lugar de arribo, depósito habilitado se suspenden desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta su fecha de finalización.
FUNDAMENTACIÓN:
- Para responder al problema jurídico planteado, se debe establecer: i) qué se entiende por reconocimiento y ii) desde qué momento se interrumpen los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la permanencia, entrega y traslado de mercancías en el lugar de arribo, cuando la autoridad aduanera decide adelantar la diligencia de reconocimiento de carga.
- En primer lugar, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 define el reconocimiento de reconocimiento de carga como el procedimiento efectuado por la autoridad aduanera con el objetivo de verificar el peso, la cantidad y el estado de los bultos, sin requerir su apertura, salvo que los perfiles de riesgo lo justifiquen.
- Para ello, pueden emplearse tecnologías de inspección no intrusiva que permitan examinar la carga sin necesidad de abrir las unidades de transporte o los bultos. En estos casos, las imágenes generadas facilitan la detección de mercancía no declarada.
- Respecto de los términos, el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 en concordancia con el artículo 154 del mismo Decreto, establece que la mercancía una vez descargada, el transportador o el agente de carga internacional deberá entregarla al depósito habilitado señalado en el documento de transporte, o en su defecto, al que estos determinen cuando no se haya especificado un destino para su almacenamiento. Con este propósito, fijó plazos concretos para la entrega de la carga en diversas etapas, a saber:
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- Sin embargo, el parágrafo 3 del Artículo 156 del Decreto 1165 de 2019 establece que los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía (previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019) se suspenderán desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta la finalización de dicha diligencia, es decir, este evento interrumpiría los términos de entrega de la carga así:
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- En este contexto, si la carga fue seleccionada para algún tipo de reconocimiento, es decir, físico no intrusivo o físico intrusivo, se trasladará a la respectiva zona de inspección dentro del lugar de arribo. Después de que la carga ha sido puesta a disposición, el funcionario comisionado por parte de la dirección seccional correspondiente de la DIAN verificará la concordancia entre la información de la documentación soporte, según la normativa vigente.
- Los hallazgos encontrados se registrarán en el Acta de Diligencia de Reconocimiento de Carga a través del servicio informático electrónico de la DIAN. En las casillas 47, 48, 50 y 51 del Formato 1154, este señalará la fecha y hora de inicio de la diligencia de reconocimiento y la fecha y hora de su prorroga, si fuere necesario, y la fecha de terminación de la diligencia.
- Este lapso entre la fecha inicial y la fecha final será el termino en que se entienden suspendidos términos para la entrega de la carga a depósito por parte del transportador o agente de carga previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019.
- Si la autoridad aduanera determina que los documentos coinciden con lo verificado, se autorizará la disposición de la carga a través del servicio informático electrónico de la DIAN, y se liberará el documento de transporte para que el transportador o agente de carga internacional encargado traslade de la mercancía al depósito habilitado o zona franca.
- Si, por el contrario, se encontraron inconsistencias la autoridad aduanera determinará en la casilla 55 del Formato 1154- Acta de Diligencia de Reconocimiento de Carga, la adopción de medidas cautelares detallando en las casillas siguientes las inconsistencias, número de bultos, peso, unidades de carga, descripción genérica y sustento legal. Si es necesario, indicarán los documentos a aportar o las condiciones requeridas para el reconocimiento, tema que será abordado en el segundo problema jurídico.
- En ese sentido, si la autoridad aduanera determina que los documentos coinciden con lo verificado, los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 se suspenderán de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del 156 del mismo Decreto de la siguiente manera:
- Aeropuertos: el plazo de 2 (dos) días hábiles contado desde la presentación del informe de descargue e inconsistencias hasta el traslado al depósito - se suspenderá por 24 horas desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta la fecha de finalización de la diligencia de reconocimiento y para continuar con el trámite por parte del transportador o agente de carga internacional encargado traslado de la mercancía al depósito habilitado o zona franca.
Esta suspensión podrá prorrogarse por 12 horas adicionales si el funcionario a cargo determina la necesidad de adelantar la diligencia de reconocimiento de carga.
- Transporte terrestre: Dentro del término correspondiente a la distancia recorrida, contado desde la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera - se suspenderá por 24 horas desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta la fecha de finalización, para continuar con el trámite por parte del transportador o agente de carga internacional encargado traslado de la mercancía al depósito habilitado o zona franca.
Esta suspensión podrá prorrogarse por 12 horas adicionales si el funcionario a cargo determina la necesidad de adelantar la diligencia de reconocimiento de carga.
- Puertos marítimos: el término de 5 días previsto para el descargue de la mercancía en un puerto será suspendido por el término de 48 horas, desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta la fecha de finalización, para continuar con el trámite por parte del transportador o agente de carga internacional encargado traslado de la mercancía al depósito habilitado o zona franca.
Esta suspensión podrá prorrogarse por el término de 12 horas, si se determina por parte del funcionario que se adelante la diligencia de reconocimiento de carga.
- Cabe recordar que los términos en horas se cuentan de forma continua, desde el momento en que se ordena la diligencia hasta que la misma finaliza, considerando cada hora y minuto transcurrido, si este término supera las 24 horas se contará por días.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
- ¿Cómo se aplica la suspensión del término prevista en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para el traslado de mercancía a un depósito o zona franca cuando tras la diligencia de reconocimiento de carga, se detectan inconsistencias que requieren la adopción de una medida cautelar de inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo?
TESIS JURÍDICA No. 2:
- Los términos establecidos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019, referentes a la permanencia, entrega y traslado de mercancías en el lugar de arribo o depósito habilitado, se suspenden desde el momento en que se ordena la diligencia de reconocimiento de carga hasta su finalización. Cuando se ordena una medida cautelar de inmovilización, aseguramiento y reconocimiento, dicha medida, formalizada mediante el acta correspondiente, tiene una duración máxima de cinco días Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto Ley 920.
- Durante este período, también se suspende el término previsto en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la permanencia de la mercancía en el lugar de arribo. En consecuencia, tanto la diligencia de reconocimiento como la medida cautelar interrumpen el cómputo del término establecido en el citado artículo 169.
FUNDAMENTACIÓN:
- El numeral 5 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 establece como medida cautelar la inmovilización, aseguramiento y reconocimiento de la carga en el control previo, permitiendo a la autoridad aduanera confrontar las inconsistencias reportadas, como sobrantes en el número de bultos o excesos de peso, especialmente en mercancía a granel, so pena que se configure una causal de aprehensión prevista en el artículo 69 de dicho Decreto Ley.
- Esta medida se adoptará por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación requerida que justifique las inconsistencias o se presente el soporte de la operación comercial.
- Esta diligencia se formaliza mediante un acta de medidas cautelares, la cual debe contener los elementos establecidos en el artículo 12 de la Resolución 095 de 2023 así:
- Al momento de la adopción de la medida cautelar:
- Lugar y fecha de inicio.
- Término de duración de la medida cautelar, cuando aplique.
- Fecha de finalización, si corresponde.
- Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas:
- Se deberá elaborar un acta o un documento equivalente.
- Dicho documento debe contener el lugar y la fecha de inicio, así como la fecha de finalización, si aplica.
- Por consiguiente, a partir de la interpretación conjunta de los artículos citados, los términos para la entrega de la carga por parte del transportador al depósito cuando se decretan medidas cautelares como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga, se suspenderían con la sumatoria de los términos registrados en las casillas 47, 48, 50 y 51 del Formato 1154- Acta de Diligencia de Reconocimiento de Carga y el término de duración de la medida cautelar registrado en el acta que adoptó medida cautelar.
PROBLEMA JURÍDICO No. 3:
- ¿Debe sancionarse al transportador cuando el traslado de la mercancía al depósito impide la realización de la diligencia de reconocimiento por parte de la autoridad aduanera, aun cuando dicho traslado no haya sido expresamente autorizado?
TESIS JURÍDICA No. 3:
- El transportador incurre en la infracción numeral 1.3.8. del artículo 50 del Decreto Ley 920 de 2023 advierte cuando se obstaculiza el traslado al depósito que impida a la autoridad aduanera realizar la diligencia de reconocimiento. No obstante, en cada caso concreto debe analizarse la situación particular y concreta para verificar la tipificación de la infracción.
FUNDAMENTACIÓN:
- Frente a las sanciones aplicables al transportador el numeral 1.3.8. del artículo 50 del Decreto Ley 920 de 2023 advierte que:
ARTÍCULO 50. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
(…)
1.3.8. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. (…)”
- En ese orden, si el traslado al depósito impide que la autoridad aduanera realice la diligencia de reconocimiento, podría configurarse la sanción. No obstante, en cada caso concreto debe analizarse la situación particular y concreta para verificar la tipificación de la infracción.
- Sin embargo, existiría una excepción en los términos del numeral 5 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023 que establece que, cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en la normatividad aduanera, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación, pero no representaría en este caso sanción alguna para el transportador.
- En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Carrera 8 No 6 C -38 Piso 4 Edificio San Agustín
Bogotá, D.C.