Tema: Régimen Simple de Tributación - SIMPLE
Descriptor: Exclusión. Causales no subsanables. Liquidación oficial simplificada
CONCEPTO DIAN 682 DEL 9 DE MAYO DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Doctora
CLAUDIA PATRICIA ZULUAGA OCAMPO
Jefe GIT Gestión Jurídica
Dirección Seccional de Impuestos Aduanas de Armenia
Ref.: Radicado No. 000339 del 04/03/2025
Tema: Régimen Simple de Tributación - SIMPLE
Descriptores: Exclusión
Causales no subsanables
Liquidación oficial simplificada
Fuentes formales: Artículo 913 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.5.8.4.1, 1.5.8.2.5. y 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016.
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
- ¿Cuál es el procedimiento que debe agotarse para la exclusión de un contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación - SIMPLE que durante un periodo se corrobora que incurrió en la causal de exclusión no subsanable regulada en el numeral 1.2. del artículo 1.5.8.4.1 del Decreto 1625 de 2016? ¿La notificación de la liquidación oficial simplificada contemplada en el artículo 913 del Estatuto Tributario (ET) o el establecido en el artículo 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016?
TESIS JURÍDICA No. 1
- El procedimiento aplicable para la exclusión de un contribuyente del régimen SIMPLE por incurrir en una causal no subsanable, como la prevista en el numeral 1.2 del artículo 1.5.8.4.1 del Decreto 1625 de 2016, es el establecido en el artículo 1.5.8.4.5 del mismo Decreto.
FUNDAMENTACIÓN
- El artículo 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016 reglamenta el procedimiento específico para la exclusión de contribuyentes del régimen SIMPLE, estableciendo que la DIAN debe emitir un acto administrativo motivado cuando verifique el incumplimiento de los requisitos para pertenecer a dicho régimen.
- Dicho procedimiento es independiente de la actuación contemplada en el artículo 913 del ET, que se refiere a la liquidación oficial simplificada a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica.
- Así, para el caso de la liquidación oficial simplificada prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 913 del ET, dicha disposición prevé la adopción de un procedimiento simplificado que aún no ha sido regulado, el cual debe determinar los eventos en que opera dicha liquidación, las formas en las cuales se adelanta el trámite y la competencia funcional y orgánica de su establecimiento, entre otros.
- En consecuencia, al no estar desarrollado el procedimiento al que se refiere inciso segundo del artículo 913 del E.T., podrá acudirse al procedimiento establecido en los artículos 764, 764-1 y siguientes del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los requisitos que allí se establezcan. En caso de no cumplirse los requisitos allí establecidos, se deberá analizar el procedimiento establecido en los artículos 715 y siguientes del Estatuto Tributario, para efectos de la expedición de la liquidación de aforo.
- Por último, respecto de lo señalado en los artículos artículo 913 del Estatuto Tributario y 1.5.8.4.5 del Decreto 1625 de 2016 y el año gravable en que los efectos tienen lugar, se adjunta el concepto No. 006706 interno 0753 del 29 de abril de 2025, para su conocimiento y fines pertinentes.
- Se destacan los siguientes apartes de esta interpretación:
8. Así, la resolución que ordena la actualización del RUT es el acto mediante el cual se declara la pérdida automática de la calidad de contribuyente del RST. Esta resolución debe indicar los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión de la administración de tal forma que el contribuyente pueda ejercer el derecho al debido proceso y contradicción.
9. Al tratarse de una pérdida automática esta se da por mandato legal y el acto administrativo que se viene comentando solo declara tal situación. De ahí que los efectos del incumplimiento de requisitos no subsanables se den desde el mismo periodo gravable en el que se presentan, mientras que, en el caso del incumplimiento de los requisitos subsanables, su efecto se da a partir del año gravable siguiente a la firmeza del acto administrativo . Nótese como en el primer caso el acto administrativo es declarativo, mientras que en el segundo el acto administrativo es constitutivo.
10. Tratándose de la exclusión automática, el artículo 1.5.8.2.5 del Decreto 1625 de 2016 establece que las declaraciones presentadas por los contribuyentes excluidos desde el periodo gravable del incumplimiento de condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al RST hasta la actualización del RUT no producen efecto legal alguno. Así, “El contribuyente deberá presentar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2 y 1.5.8.2.4. del presente decreto.”
11. En consecuencia, una vez ocurren los hechos insubsanables, el contribuyente queda sometido a las reglas generales de los impuestos sustituidos e integrados en la oportunidad que fije el Gobierno nacional.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.
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