Decreto 0572
28-05-2025
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 365 del Estatuto Tributario prevé la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones en la fuente y autorretenciones del impuesto sobre la renta y complementarios así:
“Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.
Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.”
Que el porcentaje de retención por concepto de otros ingresos que puede establecer el Gobierno nacional no puede exceder del 4,5% del respectivo pago o abono en cuenta y este límite se está respetando.
Que el artículo 367 del Estatuto Tributario establece:
“Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.
Que el recaudo gradual del impuesto, a través del mecanismo de retención en la fuente, es un fin constitucionalmente legítimo, como lo reflejan las sentencias de la Corte Constitucional: C-421 de 1995, C-64 de 2008 y C-198 de 2012, entre otras.
Que se reducen algunas bases mínimas para practicar retención en la fuente, ampliando el universo de sujetos sometidos a retención en la fuente, favoreciendo la equidad y neutralidad del sistema tributario, al eliminar tratamientos dispares entre tipos de contribuyentes, dando un tratamiento más justo entre quienes tienen capacidad económica similar, independientemente de la fuente del ingreso y se reducen los incentivos a la evasión y mejora el control fiscal.
Que es necesario equiparar el tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente entre los rendimientos financieros derivados de títulos, tales como los certificados de depósito a término (CDT), y los certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) para eliminar arbitrajes, regúlatenos.
Que el recaudo gradual de la retención en la fuente se materializa en un acto administrativo de carácter general en desarrollo del principio de eficiencia en materia tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, que irradia todo el sistema tributario.
Que, de acuerdo con lo anterior, las tarifas que establece el Gobierno nacional aplican a grupos de actividades económicas para evitar arbitrajes regulatorios entre ellas y porque no es eficiente la creación de tarifas individuales para cada actividad económica. En efecto, las tarifas individuales pueden ser de muy difícil control y fiscalización por lo que pueden propiciar comportamientos evasivos por los contribuyentes que busquen la menor tarifa de retención posible.
Que, adicionalmente, la agrupación de las actividades económicas evita una multiplicidad de tarifas, facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así como su fiscalización y control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Que, no es posible hacer un cálculo para cada contribuyente individualmente considerado con el que se garantice el recaudo anticipado exacto, sino que se hace una aproximación de su capacidad contributiva, de acuerdo con su actividad económica. Es decir, se busca un escenario en el que, en agregado, se cumpla con la finalidad prevista que es lograr el recaudo gradual del impuesto en el mismo ejercicio fiscal en el que se causa y, por lo tanto, existen tarifas de autorretención que agrupan varias actividades económicas (grupos tarifarios).
Que para identificar las actividades económicas susceptibles de un incremento tarifario de autorretención especial se desarrollaron simulaciones que permitieron estimar la brecha entre el impuesto a cargo y las retenciones y autorretenciones practicadas para el año gravable 2025, partiendo de las declaraciones de renta del año gravable 2023 y las declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2024.
Que se pueden presentar las siguientes situaciones frente a la brecha mencionada:
a. Brecha existente: es la que se presenta en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es superior a las retenciones y autorretenciones practicadas.
b. Brecha inexistente: es la que se presenta en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es igual o inferior a las retenciones y autorretenciones practicadas.
Que en las actividades que tienen una brecha existente es necesario ajustar las tarifas de autorretención para lograr cerrarla. En la misma línea, cuando la brecha es inexistente, las tarifas de autorretención no se modifican. En otras palabras, se buscó ajustar la autorretención en la fuente para lograr el recaudo del impuesto en la vigencia en la que se causa de acuerdo con el artículo 367 del Estatuto Tributario.
Que, al considerar actividades económicas para definir los nuevos grupos tarifarios, es posible que los contribuyentes allí agrupados presenten situaciones de brecha existente o inexistente. Es decir, el comportamiento de la actividad económica no necesariamente coincide con el comportamiento de cada contribuyente que desarrolla esa actividad económica. En consecuencia, las nuevas tarifas pueden dar lugar a situaciones de brecha inexistente. Los contribuyentes que queden en esta situación podrán solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor que eventualmente se generen de acuerdo con los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.
Que, de acuerdo con el estudio económico elaborado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el 12 de marzo de 2025, y radicado con número 2-2025-015892, se requiere modificar las tarifas de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y las bases mínimas para aplicarla, por las razones que se describen a continuación:
“Que mediante el Decreto 242 de 2024 se ajustaron las tarifas de autorretención para los ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, así como la retención en la fuente aplicable a los ingresos derivados de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Estos ajustes responden a la decisión de la Corte Constitucional, que mediante la Sentencia C-489 de 2023 declaró inexequible la prohibición de deducir las regalías pagadas por el sector cuando declaran el impuesto sobre la renta, y manifiestan el interés de la administración tributaria de alinear el recaudo por autorretenciones a la realidad económica de los contribuyentes.
Que el comportamiento de la actividad económica en Colombia en 2024 refleja una clara senda de reactivación, con un crecimiento real prácticamente tres veces superior al registrado en 2023. Desde la perspectiva de la oferta, este crecimiento se debe principalmente al positivo desempeño de los sectores de agricultura y ganadería, las actividades artísticas y la recuperación del sector de la construcción, en particular por el impulso en la construcción de obras civiles.
Que el sector de agricultura y ganadería evidencia la implementación de una agenda gubernamental orientada a fortalecer el sector primario de la economía y reducir la dependencia del aparato productivo nacional y regional de los ingresos provenientes de los sectores extractivos. En este contexto, tanto el sólido desempeño del sector primario como el establecimiento de nuevos máximos históricos en exportaciones de productos no tradicionales, especialmente agrícolas, reflejan el éxito del proceso de reconversión productiva.
Que el sector cafetero tuvo un año histórico en términos de producción, gracias a la exitosa renovación de cultivos. Esta mayor producción, sumada a precios internacionales en niveles récord para la referencia colombiana, generará utilidades extraordinarias para el sector en la vigencia fiscal 2024. Se proyecta que la producción de café alcanzará nuevos máximos en 2025, consolidando así los resultados positivos observados el año anterior.
Que en diversos sectores de la economía existe una brecha significativa entre las autorretenciones y el impuesto a cargo. Esta diferencia, atribuida principalmente a una tarifa de autorretención que no evoluciona en consonancia con el impuesto a cargo de los contribuyentes, genera un costo de oportunidad para la administración tributaria, que no logra recaudar oportunamente los recursos correspondientes. Este fenómeno es particularmente notorio en actividades donde la relación entre autorretención e impuesto a cargo puede ser incluso inferior al 20%.
Que la retención en la fuente es un mecanismo diseñado para facilitar, acelerar y garantizar el recaudo del impuesto sobre la renta. Las mejores condiciones económicas generales y particulares, las adecuadas condiciones de liquidez del aparato productivo y las brechas significativas entre autorretenciones e impuesto a cargo en varios sectores económicos justifican una revisión de las tarifas de autorretención. Este ajuste reafirma el interés de la administración tributaria de adecuar el recaudo a la realidad económica de los contribuyentes.”
Que, en línea con lo anterior, esta medida desarrolla el principio de sostenibilidad fiscal y evita traumatismos presupuestarios para el Estado al procurar el recaudo del impuesto sobre la renta en la misma vigencia en la que se causa.
Que el artículo 807 del Estatuto Tributario prevé el cálculo y aplicación del anticipo en el impuesto sobre la renta, así:
“Artículo 807. Cálculo y aplicación del anticipo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.”
Que de acuerdo con el artículo a que se refiere el considerando anterior, el aumento de la autorretención en la fuente en el año gravable 2025 disminuiría el anticipo que deben liquidar y pagar los contribuyentes en el año gravable 2026.
Que una lógica similar se verá en los años posteriores por lo que este decreto busca suavizar el recaudo tributario por concepto del impuesto sobre la renta haciéndolo más predecible tanto para los contribuyentes como para la administración.
Que los artículos que se sustituyen y adicionan a través del presente decreto conservan su vigencia hasta el día antes de iniciar la aplicación de las nuevas tarifas; es decir el último día del mes en el que se publica. En consecuencia, si el decreto se publica el 25 de mayo de 2025, las nuevas tarifas serán aplicables a partir del 1 de junio de 2025 y las antiguas serán aplicables hasta el 31 de mayo de 2025.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La regla aquí prevista se aplicará a los rendimientos financieros derivados de los Certificados de Depósito de Ahorro a término (CDAT).”
Artículo 2o. Sustitución del artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT.”
Artículo 3o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre tos pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).”
Artículo 4o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta (70) UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).
Parágrafo. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza.”
Artículo 5o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”
Artículo 6o. Sustitución del inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1 %) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).”
“i) Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT.”
Artículo 7o. Sustitución del artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.
Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.”
Artículo 8o. Sustitución del artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.
Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
Código
|
Actividad económica
|
Tarifa
|
111
|
Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas
|
1,20%
|
112
|
Cultivo de arroz
|
1,20%
|
113
|
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
|
1,20%
|
114
|
Cultivo de tabaco
|
1,20%
|
115
|
Cultivo de plantas textiles
|
1,20%
|
119
|
Otros cultivos transitorios n.c.p.
|
1,20%
|
121
|
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales
|
1,20%
|
122
|
Cultivo de plátano y banano
|
1,20%
|
123
|
Cultivo de café
|
1,20%
|
124
|
Cultivo de caña de azúcar
|
1,20%
|
125
|
Cultivo de flor de corte
|
1,20%
|
126
|
Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos
|
1,20%
|
127
|
Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas
|
1,20%
|
128
|
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
|
1,20%
|
129
|
Otros cultivos permanentes n.c.p.
|
1,20%
|
130
|
Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)
|
1,20%
|
141
|
Cría de ganado bovino y bufalino
|
1,20%
|
142
|
Cría de caballos y otros equinos
|
1,20%
|
143
|
Cría de ovejas y cabras
|
1,20%
|
144
|
Cría de ganado porcino
|
1,20%
|
145
|
Cría de aves de corral
|
1,20%
|
149
|
Cría de otros animales n.c.p.
|
1,20%
|
150
|
Explotación mixta (agrícola y pecuaria)
|
1,20%
|
161
|
Actividades de apoyo a la agricultura
|
0,55%
|
162
|
Actividades de apoyo a la ganadería
|
1,20%
|
163
|
Actividades posteriores a la cosecha
|
1,20%
|
164
|
Tratamiento de semillas para propagación
|
1,20%
|
170
|
Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas
|
0,55%
|
210
|
Silvicultura y otras actividades forestales
|
1,20%
|
220
|
Extracción de madera
|
1,20%
|
230
|
Recolección de productos forestales diferentes a la madera
|
1,20%
|
240
|
Servicios de apoyo a la silvicultura
|
1,20%
|
311
|
Pesca marítima
|
0,55%
|
312
|
Pesca de agua dulce
|
0,55%
|
321
|
Acuicultura marítima
|
0,55%
|
322
|
Acuicultura de agua dulce
|
1,20%
|
510
|
Extracción de hulla (carbón de piedra)
|
4,50%
|
520
|
Extracción de carbón lignito
|
2,20%
|
610
|
Extracción de petróleo crudo
|
2,70%
|
620
|
Extracción de gas natural
|
4,50%
|
710
|
Extracción de minerales de hierro
|
1,70%
|
721
|
Extracción de minerales de uranio y de torio
|
2,80%
|
722
|
Extracción de oro y otros metales preciosos
|
4,50%
|
723
|
Extracción de minerales de níquel
|
2,40%
|
729
|
Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.
|
2,80%
|
811
|
Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita
|
1,70%
|
812
|
Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas
|
1,70%
|
820
|
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
|
1,70%
|
891
|
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos
|
2,80%
|
892
|
Extracción de halita (sal)
|
1,70%
|
899
|
Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.
|
1,70%
|
910
|
Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural
|
2,20%
|
990
|
Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras
|
2,20%
|
1011
|
Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos
|
0,55%
|
1012
|
Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
|
0,55%
|
1020
|
Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos
|
1,20%
|
1031
|
Extracción de aceites de origen vegetal crudos
|
1,20%
|
1032
|
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados
|
0,55%
|
1033
|
Elaboración de aceites y grasas de origen animal
|
0,55%
|
1040
|
Elaboración de productos lácteos
|
0,55%
|
1051
|
Elaboración de productos de molinería
|
0,55%
|
1052
|
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
|
1,20%
|
1061
|
Trilla de café
|
1,20%
|
1062
|
Descafeinado, tostión y molienda del café
|
0,55%
|
1063
|
Otros derivados del café
|
1,20%
|
1071
|
Elaboración y refinación de azúcar
|
1,20%
|
1072
|
Elaboración de panela
|
1,20%
|
1081
|
Elaboración de productos de panadería
|
0,55%
|
1082
|
Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería
|
0,55%
|
1083
|
Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares
|
0,55%
|
1084
|
Elaboración de comidas y platos preparados
|
0,55%
|
1089
|
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.
|
0,55%
|
1090
|
Elaboración de alimentos preparados para animales
|
1,20%
|
1101
|
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
|
0,55%
|
1102
|
Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas
|
1,20%
|
1103
|
Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas
|
0,55%
|
1104
|
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas
|
0,55%
|
1200
|
Elaboración de productos de tabaco
|
1,20%
|
1311
|
Preparación e hilatura de fibras textiles
|
0,55%
|
1312
|
Tejeduría de productos textiles
|
0,55%
|
1313
|
Acabado de productos textiles
|
0,55%
|
1391
|
Fabricación de tejidos de punto y ganchillo
|
0,55%
|
1392
|
Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir
|
1,20%
|
1393
|
Fabricación de tapetes y alfombras para pisos
|
0,55%
|
1394
|
Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes
|
0,55%
|
1399
|
Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.
|
1,20%
|
1410
|
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
|
0,55%
|
1420
|
Fabricación de artículos de piel
|
0,55%
|
1430
|
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
|
0,55%
|
1511
|
Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles
|
0,55%
|
1512
|
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería
|
1,20%
|
1513
|
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales
|
1,20%
|
1521
|
Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela
|
0,55%
|
1522
|
Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel
|
0,55%
|
1523
|
Fabricación de partes del calzado
|
1,20%
|
1610
|
Aserrado, acepillado e impregnación de la madera
|
0,55%
|
1620
|
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles
|
1,20%
|
1630
|
Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción
|
0,55%
|
1640
|
Fabricación de recipientes de madera
|
0,55%
|
1690
|
Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería
|
1,20%
|
1701
|
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón
|
0,55%
|
1702
|
Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.
|
1,20%
|
1709
|
Fabricación de otros artículos de papel y cartón
|
0,55%
|
1811
|
Actividades de impresión
|
1,20%
|
1812
|
Actividades de servicios relacionados con la impresión
|
0,55%
|
1820
|
Producción de copias a partir de grabaciones originales
|
0,55%
|
1910
|
Fabricación de productos de hornos de coque
|
0,55%
|
1921
|
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
|
1,20%
|
1922
|
Actividad de mezcla de combustibles
|
1,20%
|
2011
|
Fabricación de sustancias y productos químicos básicos
|
1,20%
|
2012
|
Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados
|
0,55%
|
2013
|
Fabricación de plásticos en formas primarias
|
0,55%
|
2014
|
Fabricación de caucho sintético en formas primarias
|
0,55%
|
2021
|
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
|
1,20%
|
2022
|
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas
|
1,20%
|
2023
|
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador
|
1,20%
|
2029
|
Fabricación de otros productos químicos n.c.p.
|
1,20%
|
2030
|
Fabricación de fibras sintéticas y artificiales
|
0,55%
|
2100
|
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
|
1,20%
|
2211
|
Fabricación de llantas y neumáticos de caucho
|
0,55%
|
2212
|
Reencauche de llantas usadas
|
0,55%
|
2219
|
Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.
|
1,20%
|
2221
|
Fabricación de formas básicas de plástico
|
1,20%
|
2229
|
Fabricación de artículos de plástico n.c.p.
|
1,20%
|
2310
|
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
|
1,20%
|
2391
|
Fabricación de productos refractarios
|
1,20%
|
2392
|
Fabricación de materiales de arcilla para la construcción
|
1,20%
|
2393
|
Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana
|
0,55%
|
2394
|
Fabricación de cemento, cal y yeso
|
0,55%
|
2395
|
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
|
0,55%
|
2396
|
Corte, tallado y acabado de la piedra
|
0,55%
|
2399
|
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
|
1,20%
|
2410
|
Industrias básicas de hierro y de acero
|
0,55%
|
2421
|
Industrias básicas de metales preciosos
|
0,55%
|
2429
|
Industrias básicas de otros metales no ferrosos
|
0,55%
|
2431
|
Fundición de hierro y de acero
|
0,55%
|
2432
|
Fundición de metales no ferrosos
|
1,20%
|
2511
|
Fabricación de productos metálicos para uso estructural
|
1,20%
|
2512
|
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías
|
1,20%
|
2513
|
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central
|
1,20%
|
2520
|
Fabricación de armas y municiones
|
0,55%
|
2591
|
Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia
|
0,55%
|
2592
|
Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado
|
0,55%
|
2593
|
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
|
1,20%
|
2599
|
Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.
|
1,20%
|
2610
|
Fabricación de componentes y tableros electrónicos
|
1,20%
|
2620
|
Fabricación de computadoras y de equipo periférico
|
0,55%
|
2630
|
Fabricación de equipos de comunicación
|
1,20%
|
2640
|
Fabricación de aparatos electrónicos de consumo
|
0,55%
|
2651
|
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control
|
1,20%
|
2652
|
Fabricación de relojes
|
0,55%
|
2660
|
Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico
|
0,55%
|
2670
|
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico
|
1,20%
|
2680
|
Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos
|
1,20%
|
2711
|
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
|
1,20%
|
2712
|
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
|
1,20%
|
2720
|
Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos
|
1,20%
|
2731
|
Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica
|
0,55%
|
2732
|
Fabricación de dispositivos de cableado
|
1,20%
|
2740
|
Fabricación de equipos eléctricos de iluminación
|
0,55%
|
2750
|
Fabricación de aparatos de uso doméstico
|
0,55%
|
2790
|
Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
|
1,20%
|
2811
|
Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna
|
1,20%
|
2812
|
Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática
|
1,20%
|
2813
|
Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas
|
1,20%
|
2814
|
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión
|
1,20%
|
2815
|
Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales
|
1,20%
|
2816
|
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
|
0,55%
|
2817
|
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)
|
1,20%
|
2818
|
Fabricación de herramientas manuales con motor
|
1,20%
|
2819
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
|
1,20%
|
2821
|
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
|
1,20%
|
2822
|
Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta
|
0,55%
|
2823
|
Fabricación de maquinaria para la metalurgia
|
1,20%
|
2824
|
Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción
|
0,55%
|
2825
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
|
1,20%
|
2826
|
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
|
1,20%
|
2829
|
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
|
1,20%
|
2910
|
Fabricación de vehículos automotores y sus motores
|
0,55%
|
2920
|
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
|
0,55%
|
2930
|
Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
|
1,20%
|
3011
|
Construcción de barcos y de estructuras flotantes
|
1,20%
|
3012
|
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
|
0,55%
|
3020
|
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
|
1,20%
|
3030
|
Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa
|
1,20%
|
3040
|
Fabricación de vehículos militares de combate
|
1,20%
|
3091
|
Fabricación de motocicletas
|
1,20%
|
3092
|
Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad
|
0,55%
|
3099
|
Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
|
1,20%
|
3110
|
Fabricación de muebles
|
0,55%
|
3120
|
Fabricación de colchones y somieres
|
1,20%
|
3211
|
Fabricación de joyas y artículos conexos
|
1,20%
|
3212
|
Fabricación de bisutería y artículos conexos
|
1,20%
|
3220
|
Fabricación de instrumentos musicales
|
1,20%
|
3230
|
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
|
0,55%
|
3240
|
Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas
|
0,55%
|
3250
|
Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)
|
1,20%
|
3290
|
Otras industrias manufactureras n.c.p.
|
1,20%
|
3311
|
Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal
|
1,20%
|
3312
|
Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo
|
0,55%
|
3313
|
Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico óptico
|
0,55%
|
3314
|
Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico
|
0,55%
|
3315
|
Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas
|
0,55%
|
3319
|
Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
|
1,20%
|
3320
|
Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial
|
0,55%
|
3511
|
Generación de energía eléctrica
|
4,50%
|
3512
|
Transmisión de energía eléctrica
|
2,20%
|
3513
|
Distribución de energía eléctrica
|
2,20%
|
3514
|
Comercialización de energía eléctrica
|
4,50%
|
3520
|
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías
|
4,50%
|
3530
|
Suministro de vapor y aire acondicionado
|
2,20%
|
3600
|
Captación, tratamiento y distribución de agua
|
4,50%
|
3700
|
Evacuación y tratamiento de aguas residuales
|
4,50%
|
3811
|
Recolección de desechos no peligrosos
|
4,50%
|
3812
|
Recolección de desechos peligrosos
|
2,20%
|
3821
|
Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos
|
2,20%
|
3822
|
Tratamiento y disposición de desechos peligrosos
|
2,20%
|
3830
|
Recuperación de materiales
|
2,20%
|
3900
|
Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos
|
2,20%
|
4111
|
Construcción de edificios residenciales
|
3,50%
|
4112
|
Construcción de edificios no residenciales
|
1,10%
|
4210
|
Construcción de carreteras y vías de ferrocarril
|
3,50%
|
4220
|
Construcción de proyectos de servicio público
|
1,10%
|
4290
|
Construcción de otras obras de ingeniería civil
|
1,10%
|
4311
|
Demolición
|
3,50%
|
4312
|
Preparación del terreno
|
3,50%
|
4321
|
Instalaciones eléctricas
|
1,10%
|
4322
|
Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado
|
1,10%
|
4329
|
Otras instalaciones especializadas
|
1,10%
|
4330
|
Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil
|
3,50%
|
4390
|
Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil
|
3,50%
|
4511
|
Comercio de vehículos automotores nuevos
|
0,55%
|
4512
|
Comercio de vehículos automotores usados
|
0,55%
|
4520
|
Mantenimiento y reparación de vehículos automotores
|
1,20%
|
4530
|
Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
|
1,20%
|
4541
|
Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
|
1,20%
|
4542
|
Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas
|
0,55%
|
4610
|
Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata
|
0,55%
|
4620
|
Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos
|
1,20%
|
4631
|
Comercio al por mayor de productos alimenticios
|
1,20%
|
4632
|
Comercio al por mayor de bebidas y tabaco
|
1,20%
|
4641
|
Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico
|
0,55%
|
4642
|
Comercio al por mayor de prendas de vestir
|
1,20%
|
4643
|
Comercio al por mayor de calzado
|
1,20%
|
4644
|
Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico
|
0,55%
|
4645
|
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador
|
0,55%
|
4649
|
Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
|
1,20%
|
4651
|
Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática
|
0,55%
|
4652
|
Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones
|
0,55%
|
4653
|
Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios
|
1,20%
|
4659
|
Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.
|
1,20%
|
4661
|
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos
|
1,20%
|
4662
|
Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos
|
0,55%
|
4663
|
Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción
|
0,55%
|
4664
|
Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario
|
0,55%
|
4665
|
Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra
|
1,20%
|
4669
|
Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.
|
0,55%
|
4690
|
Comercio al por mayor no especializado
|
0,55%
|
4711
|
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco
|
0,55%
|
4719
|
Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco
|
0,55%
|
4721
|
Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4722
|
Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4723
|
Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4724
|
Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4729
|
Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4731
|
Comercio al por menor de combustible para automotores
|
1,20%
|
4732
|
Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores
|
0,55%
|
4741
|
Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados
|
0,55%
|
4742
|
Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4751
|
Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4752
|
Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4753
|
Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4754
|
Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4755
|
Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4759
|
Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados
|
0,55%
|
4761
|
Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4762
|
Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4769
|
Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4771
|
Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4772
|
Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4773
|
Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados
|
0,55%
|
4774
|
Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados
|
1,20%
|
4775
|
Comercio al por menor de artículos de segunda mano
|
1,20%
|
4781
|
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles
|
1,20%
|
4782
|
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles
|
1,20%
|
4789
|
Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles
|
0,55%
|
4791
|
Comercio al por menor realizado a través de Internet
|
0,55%
|
4792
|
Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo
|
1,20%
|
4799
|
Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.
|
1,20%
|
4911
|
Transporte férreo de pasajeros
|
1,10%
|
4912
|
Transporte férreo de carga
|
3,50%
|
4921
|
Transporte de pasajeros
|
3,50%
|
4922
|
Transporte mixto
|
3,50%
|
4923
|
Transporte de carga por carretera
|
3,50%
|
4930
|
Transporte por tuberías
|
3,50%
|
5011
|
Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje
|
3,50%
|
5012
|
Transporte de carga marítimo y de cabotaje
|
3,50%
|
5021
|
Transporte fluvial de pasajeros
|
1,10%
|
5022
|
Transporte fluvial de carga
|
3,50%
|
5111
|
Transporte aéreo nacional de pasajeros
|
1,10%
|
5112
|
Transporte aéreo internacional de pasajeros
|
3,50%
|
5121
|
Transporte aéreo nacional de carga
|
1,10%
|
5122
|
Transporte aéreo internacional de carga
|
1,10%
|
5210
|
Almacenamiento y depósito
|
1,10%
|
5221
|
Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre
|
3,50%
|
5222
|
Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático
|
3,50%
|
5223
|
Actividades de aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo
|
3,50%
|
5224
|
Manipulación de carga
|
1,10%
|
5229
|
Otras actividades complementarias al transporte
|
1,10%
|
5310
|
Actividades postales nacionales
|
3,50%
|
5320
|
Actividades de mensajería
|
3,50%
|
5511
|
Alojamiento en hoteles
|
1,10%
|
5512
|
Alojamiento en apartahoteles
|
3,50%
|
5513
|
Alojamiento en centros vacacionales
|
3,50%
|
5514
|
Alojamiento rural
|
3,50%
|
5519
|
Otros tipos de alojamiento para visitantes
|
3,50%
|
5520
|
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
|
3,50%
|
5530
|
Servicio de estancia por horas
|
3,50%
|
5590
|
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
|
1,10%
|
5611
|
Expendio a la mesa de comidas preparadas
|
3,50%
|
5612
|
Expendio por autoservicio de comidas preparadas
|
1,10%
|
5613
|
Expendio de comidas preparadas en cafeterías
|
3,50%
|
5619
|
Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.
|
1,10%
|
5621
|
Catering para eventos
|
1,10%
|
5629
|
Actividades de otros servicios de comidas
|
3,50%
|
5630
|
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
|
1,10%
|
5811
|
Edición de libros
|
3,50%
|
5812
|
Edición de directorios y listas de correo
|
3,50%
|
5813
|
Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas
|
1,10%
|
5819
|
Otros trabajos de edición
|
1,10%
|
5820
|
Edición de programas de informática (software)
|
1,10%
|
5911
|
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
|
1,10%
|
5912
|
Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
|
3,50%
|
5913
|
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
|
3,50%
|
5914
|
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos
|
1,10%
|
5920
|
Actividades de grabación de sonido y edición de música
|
3,50%
|
6010
|
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
|
3,50%
|
6020
|
Actividades de programación y transmisión de televisión
|
1,10%
|
6110
|
Actividades de telecomunicaciones alámbricas
|
2,20%
|
6120
|
Actividades de telecomunicaciones inalámbricas
|
2,20%
|
6130
|
Actividades de telecomunicación satelital
|
2,20%
|
6190
|
Otras actividades de telecomunicaciones
|
2,20%
|
6201
|
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
|
1,10%
|
6202
|
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas
|
1,10%
|
6209
|
Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos
|
1,10%
|
6311
|
Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas
|
1,10%
|
6312
|
Portales web
|
1,10%
|
6391
|
Actividades de agencias de noticias
|
1,10%
|
6399
|
Otras actividades de servicio de información n.c.p.
|
1,10%
|
6412
|
Bancos comerciales
|
1,10%
|
6421
|
Actividades de las corporaciones financieras
|
3,50%
|
6422
|
Actividades de las compañías de financiamiento
|
1,10%
|
6423
|
Banca de segundo piso
|
1,10%
|
6424
|
Actividades de las cooperativas financieras
|
3,50%
|
6431
|
Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares
|
3,50%
|
6432
|
Fondos de cesantías
|
1,10%
|
6491
|
Leasing financiero (arrendamiento financiero)
|
3,50%
|
6492
|
Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario
|
3,50%
|
6493
|
Actividades de compra de cartera o factoring
|
3,50%
|
6494
|
Otras actividades de distribución de fondos
|
3,50%
|
6495
|
Instituciones especiales oficiales
|
1,10%
|
6496
|
Capitalización
|
3,50%
|
6499
|
Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.
|
3,50%
|
6511
|
Seguros generales
|
3,50%
|
6512
|
Seguros de vida
|
1,10%
|
6513
|
Reaseguros
|
1,10%
|
6515
|
Seguros de salud
|
3,50%
|
6521
|
Servicios de seguros sociales de salud
|
3,50%
|
6522
|
Servicios de seguros sociales en riesgos laborales
|
1,10%
|
6523
|
Servicios de seguros sociales en riesgos familia
|
3,50%
|
6531
|
Régimen de prima media con prestación definida (RPM)
|
1,10%
|
6532
|
Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS)
|
3,50%
|
6611
|
Administración de mercados financieros
|
1,10%
|
6612
|
Corretaje de valores y de contratos de productos básicos
|
1,10%
|
6613
|
Otras actividades relacionadas con el mercado de valores
|
3,50%
|
6614
|
Actividades de las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales
|
3,50%
|
6615
|
Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas
|
3,50%
|
6619
|
Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.
|
3,50%
|
6621
|
Actividades de agentes y corredores de seguros
|
1,10%
|
6629
|
Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares
|
1,10%
|
6630
|
Actividades de administración de fondos
|
1,10%
|
6810
|
Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
|
3,50%
|
6820
|
Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata
|
3,50%
|
6910
|
Actividades jurídicas
|
1,10%
|
6920
|
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria
|
1,10%
|
7010
|
Actividades de administración empresarial
|
1,10%
|
7020
|
Actividades de consultaría de gestión
|
1,10%
|
7111
|
Actividades de arquitectura
|
1,10%
|
7112
|
Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultaría técnica
|
1,10%
|
7120
|
Ensayos y análisis técnicos
|
1,10%
|
7210
|
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería
|
3,50%
|
7220
|
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades
|
1,10%
|
7310
|
Publicidad
|
1,10%
|
7320
|
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública
|
3,50%
|
7410
|
Actividades especializadas de diseño
|
1,10%
|
7420
|
Actividades de fotografía
|
3,50%
|
7490
|
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
|
3,50%
|
7500
|
Actividades veterinarias
|
1,10%
|
7710
|
Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores
|
1,10%
|
7721
|
Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo
|
3,50%
|
7722
|
Alquiler de videos y discos
|
1,10%
|
7729
|
Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
|
1,10%
|
7730
|
Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.
|
1,10%
|
7740
|
Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor
|
3,50%
|
7810
|
Actividades de agencias de gestión y colocación empleo
|
1,10%
|
7820
|
Actividades de empresas de servicios temporales
|
3,50%
|
7830
|
Otras actividades de provisión de talento humano
|
1,10%
|
7911
|
Actividades de las agencias de viaje
|
1,10%
|
7912
|
Actividades de operadores turísticos
|
3,50%
|
7990
|
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
|
3,50%
|
8010
|
Actividades de seguridad privada
|
3,50%
|
8020
|
Actividades de servicios de sistemas de seguridad
|
1,10%
|
8030
|
Actividades de detectives e investigadores privados
|
1,10%
|
8110
|
Actividades combinadas de apoyo a instalaciones
|
1,10%
|
8121
|
Limpieza general interior de edificios
|
3,50%
|
8129
|
Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales
|
1,10%
|
8130
|
Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos
|
3,50%
|
8211
|
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina
|
3,50%
|
8219
|
Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina
|
1,10%
|
8220
|
Actividades de centros de llamadas (call center)
|
1,10%
|
8230
|
Organización de convenciones y eventos comerciales
|
1,10%
|
8291
|
Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia
|
3,50%
|
8292
|
Actividades de envase y empaque
|
1,10%
|
8299
|
Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.
|
1,10%
|
8411
|
Actividades legislativas de la administración pública
|
3,50%
|
8412
|
Actividades ejecutivas de la administración pública
|
3,50%
|
8413
|
Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social
|
1,10%
|
8414
|
Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica
|
3,50%
|
8415
|
Actividades de los órganos de control y otras instituciones
|
3,50%
|
8421
|
Relaciones exteriores
|
3,50%
|
8422
|
Actividades de defensa
|
3,50%
|
8423
|
Orden público y actividades de seguridad
|
3,50%
|
8424
|
Administración de justicia
|
3,50%
|
8430
|
Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria
|
3,50%
|
8511
|
Educación de la primera infancia
|
1,10%
|
8512
|
Educación preescolar
|
3,50%
|
8513
|
Educación básica primaria
|
3,50%
|
8521
|
Educación básica secundaria
|
3,50%
|
8522
|
Educación media académica
|
3,50%
|
8523
|
Educación media técnica
|
3,50%
|
8530
|
Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación
|
3,50%
|
8541
|
Educación técnica profesional
|
3,50%
|
8542
|
Educación tecnológica
|
1,10%
|
8543
|
Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas
|
3,50%
|
8544
|
Educación de universidades
|
1,10%
|
8551
|
Formación para el trabajo
|
1,10%
|
8552
|
Enseñanza deportiva y recreativa
|
3,50%
|
8553
|
Enseñanza cultural
|
1,10%
|
8559
|
Otros tipos de educación n.c.p.
|
3,50%
|
8560
|
Actividades de apoyo a la educación
|
1,10%
|
8610
|
Actividades de hospitales y clínicas, con internación
|
3,50%
|
8621
|
Actividades de la práctica médica, sin internación
|
1,10%
|
8622
|
Actividades de la práctica odontológica
|
1,10%
|
8691
|
Actividades de apoyo diagnóstico
|
3,50%
|
8692
|
Actividades de apoyo terapéutico
|
3,50%
|
8699
|
Otras actividades de atención de la salud humana
|
1,10%
|
8710
|
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general
|
1,10%
|
8720
|
Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas
|
3,50%
|
8730
|
Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas
|
1,10%
|
8790
|
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
|
1,10%
|
8810
|
Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas
|
1,10%
|
8891
|
Actividades de guarderías para niños y niñas
|
3,50%
|
8899
|
Otras actividades de asistencia social n.c.p.
|
3,50%
|
9001
|
Creación literaria
|
3,50%
|
9002
|
Creación musical
|
3,50%
|
9003
|
Creación teatral
|
3,50%
|
9004
|
Creación audiovisual
|
3,50%
|
9005
|
Artes plásticas y visuales
|
3,50%
|
9006
|
Actividades teatrales
|
3,50%
|
9007
|
Actividades de espectáculos musicales en vivo
|
1,10%
|
9008
|
Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p.
|
1,10%
|
9101
|
Actividades de bibliotecas y archivos
|
1,10%
|
9102
|
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
|
1,10%
|
9103
|
Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales
|
3,50%
|
9200
|
Actividades de juegos de azar y apuestas
|
3,50%
|
9311
|
Gestión de instalaciones deportivas
|
3,50%
|
9312
|
Actividades de clubes deportivos
|
1,10%
|
9319
|
Otras actividades deportivas
|
3,50%
|
9321
|
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
|
3,50%
|
9329
|
Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
|
3,50%
|
9411
|
Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores
|
3,50%
|
9412
|
Actividades de asociaciones profesionales
|
3,50%
|
9420
|
Actividades de sindicatos de empleados
|
3,50%
|
9491
|
Actividades de asociaciones religiosas
|
3,50%
|
9492
|
Actividades de asociaciones políticas
|
3,50%
|
9499
|
Actividades de otras asociaciones n.c.p.
|
3,50%
|
9511
|
Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico
|
1,10%
|
9512
|
Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación
|
1,10%
|
9521
|
Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo
|
1,10%
|
9522
|
Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería
|
1,10%
|
9523
|
Reparación de calzado y artículos de cuero
|
1,10%
|
9524
|
Reparación de muebles y accesorios para el hogar
|
3,50%
|
9529
|
Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos
|
1,10%
|
9601
|
Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel
|
1,10%
|
9602
|
Peluquería y otros tratamientos de belleza
|
3,50%
|
9603
|
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
|
3,50%
|
9609
|
Otras actividades de servicios personales n.c.p.
|
3,50%
|
9700
|
Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico
|
3,50%
|
9810
|
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio
|
1,10%
|
9820
|
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio
|
1,10%
|
9900
|
Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales
|
1,10%
|
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente Decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020 adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante la Resolución 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.
No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.
Parágrafo 1. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 3. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.
Parágrafo 4. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
Parágrafo 5. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
Parágrafo 6. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).
A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo”.
Artículo 9o. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial, sustituye el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016. El presente Decreto aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D. C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMAN ÁVILA PLAZAS
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