Decreto 572

Tipo de norma
Número
572
Fecha
Título

Sustituye el artículo 1.2.6.8 Título 6 Parte 2 Libro 1 del DUT en lo relacionado con las tarifas de autorretención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta gravados con el impuesto sobre la renta y complementario, así como las bases de algunos conceptos sujetos a retención en la fuente a título de renta tales como rendimientos financieros por CDAT, prestación de servicios, compra de bienes y productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industria o de café pergamino tipo federación, emolumentos eclesiásticos, compra de bienes raíces para uso de vivienda habitacional, entre otras disposiciones.

Decreto 0572

28-05-2025

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se sustituyen el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y se adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en lo relacionado con las tarifas de autorretención y bases mínimas para practicar retención en la fuente.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del inciso 1 y parágrafo 2 del artículo 365 del Estatuto Tributario, y

 

Considerando

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que el artículo 365 del Estatuto Tributario prevé la facultad del Gobierno nacional para establecer retenciones en la fuente y autorretenciones del impuesto sobre la renta y complementarios así:

 

Artículo 365. Facultad para establecerlas. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo.

 

Parágrafo 1. Los porcentajes de retención por otros ingresos tributarios será del máximo cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del respectivo pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional podrá establecer para estos conceptos un porcentaje de retención inferior.

 

Parágrafo 2. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente.”

 

Que el porcentaje de retención por concepto de otros ingresos que puede establecer el Gobierno nacional no puede exceder del 4,5% del respectivo pago o abono en cuenta y este límite se está respetando.

 

Que el artículo 367 del Estatuto Tributario establece:

 

Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”.

 

Que el recaudo gradual del impuesto, a través del mecanismo de retención en la fuente, es un fin constitucionalmente legítimo, como lo reflejan las sentencias de la Corte Constitucional: C-421 de 1995, C-64 de 2008 y C-198 de 2012, entre otras.

 

Que se reducen algunas bases mínimas para practicar retención en la fuente, ampliando el universo de sujetos sometidos a retención en la fuente, favoreciendo la equidad y neutralidad del sistema tributario, al eliminar tratamientos dispares entre tipos de contribuyentes, dando un tratamiento más justo entre quienes tienen capacidad económica similar, independientemente de la fuente del ingreso y se reducen los incentivos a la evasión y mejora el control fiscal.

 

Que es necesario equiparar el tratamiento aplicable en materia de retención en la fuente entre los rendimientos financieros derivados de títulos, tales como los certificados de depósito a término (CDT), y los certificados de depósito de ahorro a término (CDAT) para eliminar arbitrajes, regúlatenos.

 

Que el recaudo gradual de la retención en la fuente se materializa en un acto administrativo de carácter general en desarrollo del principio de eficiencia en materia tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, que irradia todo el sistema tributario.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, las tarifas que establece el Gobierno nacional aplican a grupos de actividades económicas para evitar arbitrajes regulatorios entre ellas y porque no es eficiente la creación de tarifas individuales para cada actividad económica. En efecto, las tarifas individuales pueden ser de muy difícil control y fiscalización por lo que pueden propiciar comportamientos evasivos por los contribuyentes que busquen la menor tarifa de retención posible.

 

Que, adicionalmente, la agrupación de las actividades económicas evita una multiplicidad de tarifas, facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así como su fiscalización y control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Que, no es posible hacer un cálculo para cada contribuyente individualmente considerado con el que se garantice el recaudo anticipado exacto, sino que se hace una aproximación de su capacidad contributiva, de acuerdo con su actividad económica. Es decir, se busca un escenario en el que, en agregado, se cumpla con la finalidad prevista que es lograr el recaudo gradual del impuesto en el mismo ejercicio fiscal en el que se causa y, por lo tanto, existen tarifas de autorretención que agrupan varias actividades económicas (grupos tarifarios).

 

Que para identificar las actividades económicas susceptibles de un incremento tarifario de autorretención especial se desarrollaron simulaciones que permitieron estimar la brecha entre el impuesto a cargo y las retenciones y autorretenciones practicadas para el año gravable 2025, partiendo de las declaraciones de renta del año gravable 2023 y las declaraciones de retención en la fuente del año gravable 2024.

 

Que se pueden presentar las siguientes situaciones frente a la brecha mencionada:

 

a. Brecha existente: es la que se presenta en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es superior a las retenciones y autorretenciones practicadas.

 

b. Brecha inexistente: es la que se presenta en aquellas actividades económicas en las que el impuesto a cargo es igual o inferior a las retenciones y autorretenciones practicadas.

 

Que en las actividades que tienen una brecha existente es necesario ajustar las tarifas de autorretención para lograr cerrarla. En la misma línea, cuando la brecha es inexistente, las tarifas de autorretención no se modifican. En otras palabras, se buscó ajustar la autorretención en la fuente para lograr el recaudo del impuesto en la vigencia en la que se causa de acuerdo con el artículo 367 del Estatuto Tributario.

 

Que, al considerar actividades económicas para definir los nuevos grupos tarifarios, es posible que los contribuyentes allí agrupados presenten situaciones de brecha existente o inexistente. Es decir, el comportamiento de la actividad económica no necesariamente coincide con el comportamiento de cada contribuyente que desarrolla esa actividad económica. En consecuencia, las nuevas tarifas pueden dar lugar a situaciones de brecha inexistente. Los contribuyentes que queden en esta situación podrán solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor que eventualmente se generen de acuerdo con los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Que, de acuerdo con el estudio económico elaborado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el 12 de marzo de 2025, y radicado con número 2-2025-015892, se requiere modificar las tarifas de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y las bases mínimas para aplicarla, por las razones que se describen a continuación:

 

“Que mediante el Decreto 242 de 2024 se ajustaron las tarifas de autorretención para los ingresos provenientes de la exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, así como la retención en la fuente aplicable a los ingresos derivados de la venta de hidrocarburos y carbón a sociedades de comercialización internacional. Estos ajustes responden a la decisión de la Corte Constitucional, que mediante la Sentencia C-489 de 2023 declaró inexequible la prohibición de deducir las regalías pagadas por el sector cuando declaran el impuesto sobre la renta, y manifiestan el interés de la administración tributaria de alinear el recaudo por autorretenciones a la realidad económica de los contribuyentes.

 

Que el comportamiento de la actividad económica en Colombia en 2024 refleja una clara senda de reactivación, con un crecimiento real prácticamente tres veces superior al registrado en 2023. Desde la perspectiva de la oferta, este crecimiento se debe principalmente al positivo desempeño de los sectores de agricultura y ganadería, las actividades artísticas y la recuperación del sector de la construcción, en particular por el impulso en la construcción de obras civiles.

 

Que el sector de agricultura y ganadería evidencia la implementación de una agenda gubernamental orientada a fortalecer el sector primario de la economía y reducir la dependencia del aparato productivo nacional y regional de los ingresos provenientes de los sectores extractivos. En este contexto, tanto el sólido desempeño del sector primario como el establecimiento de nuevos máximos históricos en exportaciones de productos no tradicionales, especialmente agrícolas, reflejan el éxito del proceso de reconversión productiva.

 

Que el sector cafetero tuvo un año histórico en términos de producción, gracias a la exitosa renovación de cultivos. Esta mayor producción, sumada a precios internacionales en niveles récord para la referencia colombiana, generará utilidades extraordinarias para el sector en la vigencia fiscal 2024. Se proyecta que la producción de café alcanzará nuevos máximos en 2025, consolidando así los resultados positivos observados el año anterior.

 

Que en diversos sectores de la economía existe una brecha significativa entre las autorretenciones y el impuesto a cargo. Esta diferencia, atribuida principalmente a una tarifa de autorretención que no evoluciona en consonancia con el impuesto a cargo de los contribuyentes, genera un costo de oportunidad para la administración tributaria, que no logra recaudar oportunamente los recursos correspondientes. Este fenómeno es particularmente notorio en actividades donde la relación entre autorretención e impuesto a cargo puede ser incluso inferior al 20%.

 

Que la retención en la fuente es un mecanismo diseñado para facilitar, acelerar y garantizar el recaudo del impuesto sobre la renta. Las mejores condiciones económicas generales y particulares, las adecuadas condiciones de liquidez del aparato productivo y las brechas significativas entre autorretenciones e impuesto a cargo en varios sectores económicos justifican una revisión de las tarifas de autorretención. Este ajuste reafirma el interés de la administración tributaria de adecuar el recaudo a la realidad económica de los contribuyentes.”

 

Que, en línea con lo anterior, esta medida desarrolla el principio de sostenibilidad fiscal y evita traumatismos presupuestarios para el Estado al procurar el recaudo del impuesto sobre la renta en la misma vigencia en la que se causa.

 

Que el artículo 807 del Estatuto Tributario prevé el cálculo y aplicación del anticipo en el impuesto sobre la renta, así:

 

Artículo 807. Cálculo y aplicación del anticipo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

 

Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

 

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

 

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.”

 

Que de acuerdo con el artículo a que se refiere el considerando anterior, el aumento de la autorretención en la fuente en el año gravable 2025 disminuiría el anticipo que deben liquidar y pagar los contribuyentes en el año gravable 2026.

 

Que una lógica similar se verá en los años posteriores por lo que este decreto busca suavizar el recaudo tributario por concepto del impuesto sobre la renta haciéndolo más predecible tanto para los contribuyentes como para la administración.

 

Que los artículos que se sustituyen y adicionan a través del presente decreto conservan su vigencia hasta el día antes de iniciar la aplicación de las nuevas tarifas; es decir el último día del mes en el que se publica. En consecuencia, si el decreto se publica el 25 de mayo de 2025, las nuevas tarifas serán aplicables a partir del 1 de junio de 2025 y las antiguas serán aplicables hasta el 31 de mayo de 2025.

 

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

Decreta

 

Artículo 1oAdiciónese un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. La regla aquí prevista se aplicará a los rendimientos financieros derivados de los Certificados de Depósito de Ahorro a término (CDAT).”

 

Artículo 2oSustitución del artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a dos (2) UVT.”

 

Artículo 3o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.7. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre tos pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT.

 

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).”

 

Artículo 4o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.8. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta (70) UVT.

 

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).

 

Parágrafo. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza.”

 

Artículo 5o. Sustitución del artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”

 

Artículo 6oSustitución del inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1 %) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).”

 

“i) Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT.”

 

Artículo 7oSustitución del artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:

 

“Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

 

Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.”

 

Artículo 8o. Sustitución del artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

 

“Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y tarifas. Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores.

 

Para tal efecto, la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementarios se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

 

Código

Actividad económica

Tarifa

111

Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas

1,20%

112

Cultivo de arroz

1,20%

113

Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos

1,20%

114

Cultivo de tabaco

1,20%

115

Cultivo de plantas textiles

1,20%

119

Otros cultivos transitorios n.c.p.

1,20%

121

Cultivo de frutas tropicales y subtropicales

1,20%

122

Cultivo de plátano y banano

1,20%

123

Cultivo de café

1,20%

124

Cultivo de caña de azúcar

1,20%

125

Cultivo de flor de corte

1,20%

126

Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos

1,20%

127

Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas

1,20%

128

Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales

1,20%

129

Otros cultivos permanentes n.c.p.

1,20%

130

Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)

1,20%

141

Cría de ganado bovino y bufalino

1,20%

142

Cría de caballos y otros equinos

1,20%

143

Cría de ovejas y cabras

1,20%

144

Cría de ganado porcino

1,20%

145

Cría de aves de corral

1,20%

149

Cría de otros animales n.c.p.

1,20%

150

Explotación mixta (agrícola y pecuaria)

1,20%

161

Actividades de apoyo a la agricultura

0,55%

162

Actividades de apoyo a la ganadería

1,20%

163

Actividades posteriores a la cosecha

1,20%

164

Tratamiento de semillas para propagación

1,20%

170

Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas

0,55%

210

Silvicultura y otras actividades forestales

1,20%

220

Extracción de madera

1,20%

230

Recolección de productos forestales diferentes a la madera

1,20%

240

Servicios de apoyo a la silvicultura

1,20%

311

Pesca marítima

0,55%

312

Pesca de agua dulce

0,55%

321

Acuicultura marítima

0,55%

322

Acuicultura de agua dulce

1,20%

510

Extracción de hulla (carbón de piedra)

4,50%

520

Extracción de carbón lignito

2,20%

610

Extracción de petróleo crudo

2,70%

620

Extracción de gas natural

4,50%

710

Extracción de minerales de hierro

1,70%

721

Extracción de minerales de uranio y de torio

2,80%

722

Extracción de oro y otros metales preciosos

4,50%

723

Extracción de minerales de níquel

2,40%

729

Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.

2,80%

811

Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita

1,70%

812

Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas

1,70%

820

Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas

1,70%

891

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos

2,80%

892

Extracción de halita (sal)

1,70%

899

Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.

1,70%

910

Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural

2,20%

990

Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras

2,20%

1011

Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos

0,55%

1012

Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

0,55%

1020

Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos

1,20%

1031

Extracción de aceites de origen vegetal crudos

1,20%

1032

Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal refinados

0,55%

1033

Elaboración de aceites y grasas de origen animal

0,55%

1040

Elaboración de productos lácteos

0,55%

1051

Elaboración de productos de molinería

0,55%

1052

Elaboración de almidones y productos derivados del almidón

1,20%

1061

Trilla de café

1,20%

1062

Descafeinado, tostión y molienda del café

0,55%

1063

Otros derivados del café

1,20%

1071

Elaboración y refinación de azúcar

1,20%

1072

Elaboración de panela

1,20%

1081

Elaboración de productos de panadería

0,55%

1082

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería

0,55%

1083

Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares

0,55%

1084

Elaboración de comidas y platos preparados

0,55%

1089

Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.

0,55%

1090

Elaboración de alimentos preparados para animales

1,20%

1101

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas

0,55%

1102

Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas

1,20%

1103

Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas

0,55%

1104

Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas

0,55%

1200

Elaboración de productos de tabaco

1,20%

1311

Preparación e hilatura de fibras textiles

0,55%

1312

Tejeduría de productos textiles

0,55%

1313

Acabado de productos textiles

0,55%

1391

Fabricación de tejidos de punto y ganchillo

0,55%

1392

Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir

1,20%

1393

Fabricación de tapetes y alfombras para pisos

0,55%

1394

Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes

0,55%

1399

Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.

1,20%

1410

Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel

0,55%

1420

Fabricación de artículos de piel

0,55%

1430

Fabricación de artículos de punto y ganchillo

0,55%

1511

Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles

0,55%

1512

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería

1,20%

1513

Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales

1,20%

1521

Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela

0,55%

1522

Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel

0,55%

1523

Fabricación de partes del calzado

1,20%

1610

Aserrado, acepillado e impregnación de la madera

0,55%

1620

Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles

1,20%

1630

Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción

0,55%

1640

Fabricación de recipientes de madera

0,55%

1690

Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería

1,20%

1701

Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón

0,55%

1702

Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.

1,20%

1709

Fabricación de otros artículos de papel y cartón

0,55%

1811

Actividades de impresión

1,20%

1812

Actividades de servicios relacionados con la impresión

0,55%

1820

Producción de copias a partir de grabaciones originales

0,55%

1910

Fabricación de productos de hornos de coque

0,55%

1921

Fabricación de productos de la refinación del petróleo

1,20%

1922

Actividad de mezcla de combustibles

1,20%

2011

Fabricación de sustancias y productos químicos básicos

1,20%

2012

Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados

0,55%

2013

Fabricación de plásticos en formas primarias

0,55%

2014

Fabricación de caucho sintético en formas primarias

0,55%

2021

Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario

1,20%

2022

Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas

1,20%

2023

Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador

1,20%

2029

Fabricación de otros productos químicos n.c.p.

1,20%

2030

Fabricación de fibras sintéticas y artificiales

0,55%

2100

Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico

1,20%

2211

Fabricación de llantas y neumáticos de caucho

0,55%

2212

Reencauche de llantas usadas

0,55%

2219

Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.

1,20%

2221

Fabricación de formas básicas de plástico

1,20%

2229

Fabricación de artículos de plástico n.c.p.

1,20%

2310

Fabricación de vidrio y productos de vidrio

1,20%

2391

Fabricación de productos refractarios

1,20%

2392

Fabricación de materiales de arcilla para la construcción

1,20%

2393

Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana

0,55%

2394

Fabricación de cemento, cal y yeso

0,55%

2395

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso

0,55%

2396

Corte, tallado y acabado de la piedra

0,55%

2399

Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.

1,20%

2410

Industrias básicas de hierro y de acero

0,55%

2421

Industrias básicas de metales preciosos

0,55%

2429

Industrias básicas de otros metales no ferrosos

0,55%

2431

Fundición de hierro y de acero

0,55%

2432

Fundición de metales no ferrosos

1,20%

2511

Fabricación de productos metálicos para uso estructural

1,20%

2512

Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o el transporte de mercancías

1,20%

2513

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central

1,20%

2520

Fabricación de armas y municiones

0,55%

2591

Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia

0,55%

2592

Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado

0,55%

2593

Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería

1,20%

2599

Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.

1,20%

2610

Fabricación de componentes y tableros electrónicos

1,20%

2620

Fabricación de computadoras y de equipo periférico

0,55%

2630

Fabricación de equipos de comunicación

1,20%

2640

Fabricación de aparatos electrónicos de consumo

0,55%

2651

Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control

1,20%

2652

Fabricación de relojes

0,55%

2660

Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico

0,55%

2670

Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico

1,20%

2680

Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos

1,20%

2711

Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos

1,20%

2712

Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica

1,20%

2720

Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos

1,20%

2731

Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica

0,55%

2732

Fabricación de dispositivos de cableado

1,20%

2740

Fabricación de equipos eléctricos de iluminación

0,55%

2750

Fabricación de aparatos de uso doméstico

0,55%

2790

Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.

1,20%

2811

Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna

1,20%

2812

Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática

1,20%

2813

Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas

1,20%

2814

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión

1,20%

2815

Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales

1,20%

2816

Fabricación de equipo de elevación y manipulación

0,55%

2817

Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)

1,20%

2818

Fabricación de herramientas manuales con motor

1,20%

2819

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.

1,20%

2821

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal

1,20%

2822

Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta

0,55%

2823

Fabricación de maquinaria para la metalurgia

1,20%

2824

Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción

0,55%

2825

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco

1,20%

2826

Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros

1,20%

2829

Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.

1,20%

2910

Fabricación de vehículos automotores y sus motores

0,55%

2920

Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques

0,55%

2930

Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores

1,20%

3011

Construcción de barcos y de estructuras flotantes

1,20%

3012

Construcción de embarcaciones de recreo y deporte

0,55%

3020

Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles

1,20%

3030

Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa

1,20%

3040

Fabricación de vehículos militares de combate

1,20%

3091

Fabricación de motocicletas

1,20%

3092

Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad

0,55%

3099

Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.

1,20%

3110

Fabricación de muebles

0,55%

3120

Fabricación de colchones y somieres

1,20%

3211

Fabricación de joyas y artículos conexos

1,20%

3212

Fabricación de bisutería y artículos conexos

1,20%

3220

Fabricación de instrumentos musicales

1,20%

3230

Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte

0,55%

3240

Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas

0,55%

3250

Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)

1,20%

3290

Otras industrias manufactureras n.c.p.

1,20%

3311

Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal

1,20%

3312

Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo

0,55%

3313

Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico óptico

0,55%

3314

Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico

0,55%

3315

Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas

0,55%

3319

Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.

1,20%

3320

Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial

0,55%

3511

Generación de energía eléctrica

4,50%

3512

Transmisión de energía eléctrica

2,20%

3513

Distribución de energía eléctrica

2,20%

3514

Comercialización de energía eléctrica

4,50%

3520

Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías

4,50%

3530

Suministro de vapor y aire acondicionado

2,20%

3600

Captación, tratamiento y distribución de agua

4,50%

3700

Evacuación y tratamiento de aguas residuales

4,50%

3811

Recolección de desechos no peligrosos

4,50%

3812

Recolección de desechos peligrosos

2,20%

3821

Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos

2,20%

3822

Tratamiento y disposición de desechos peligrosos

2,20%

3830

Recuperación de materiales

2,20%

3900

Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos

2,20%

4111

Construcción de edificios residenciales

3,50%

4112

Construcción de edificios no residenciales

1,10%

4210

Construcción de carreteras y vías de ferrocarril

3,50%

4220

Construcción de proyectos de servicio público

1,10%

4290

Construcción de otras obras de ingeniería civil

1,10%

4311

Demolición

3,50%

4312

Preparación del terreno

3,50%

4321

Instalaciones eléctricas

1,10%

4322

Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado

1,10%

4329

Otras instalaciones especializadas

1,10%

4330

Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil

3,50%

4390

Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil

3,50%

4511

Comercio de vehículos automotores nuevos

0,55%

4512

Comercio de vehículos automotores usados

0,55%

4520

Mantenimiento y reparación de vehículos automotores

1,20%

4530

Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores

1,20%

4541

Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios

1,20%

4542

Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas

0,55%

4610

Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata

0,55%

4620

Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos

1,20%

4631

Comercio al por mayor de productos alimenticios

1,20%

4632

Comercio al por mayor de bebidas y tabaco

1,20%

4641

Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico

0,55%

4642

Comercio al por mayor de prendas de vestir

1,20%

4643

Comercio al por mayor de calzado

1,20%

4644

Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico

0,55%

4645

Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador

0,55%

4649

Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.

1,20%

4651

Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática

0,55%

4652

Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones

0,55%

4653

Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios

1,20%

4659

Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.

1,20%

4661

Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos

1,20%

4662

Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos

0,55%

4663

Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción

0,55%

4664

Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario

0,55%

4665

Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra

1,20%

4669

Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.

0,55%

4690

Comercio al por mayor no especializado

0,55%

4711

Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) o tabaco

0,55%

4719

Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas (alcohólicas y no alcohólicas) y tabaco

0,55%

4721

Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados

1,20%

4722

Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados

1,20%

4723

Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados

1,20%

4724

Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados

1,20%

4729

Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados

1,20%

4731

Comercio al por menor de combustible para automotores

1,20%

4732

Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores

0,55%

4741

Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados

0,55%

4742

Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados

1,20%

4751

Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados

1,20%

4752

Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados

1,20%

4753

Comercio al por menor de tapices, alfombras y recubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados

1,20%

4754

Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación en establecimientos especializados

1,20%

4755

Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico en establecimientos especializados

1,20%

4759

Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados

0,55%

4761

Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados

1,20%

4762

Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados

1,20%

4769

Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados

1,20%

4771

Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados

1,20%

4772

Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados

1,20%

4773

Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados

0,55%

4774

Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados

1,20%

4775

Comercio al por menor de artículos de segunda mano

1,20%

4781

Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles

1,20%

4782

Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles

1,20%

4789

Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles

0,55%

4791

Comercio al por menor realizado a través de Internet

0,55%

4792

Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo

1,20%

4799

Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.

1,20%

4911

Transporte férreo de pasajeros

1,10%

4912

Transporte férreo de carga

3,50%

4921

Transporte de pasajeros

3,50%

4922

Transporte mixto

3,50%

4923

Transporte de carga por carretera

3,50%

4930

Transporte por tuberías

3,50%

5011

Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje

3,50%

5012

Transporte de carga marítimo y de cabotaje

3,50%

5021

Transporte fluvial de pasajeros

1,10%

5022

Transporte fluvial de carga

3,50%

5111

Transporte aéreo nacional de pasajeros

1,10%

5112

Transporte aéreo internacional de pasajeros

3,50%

5121

Transporte aéreo nacional de carga

1,10%

5122

Transporte aéreo internacional de carga

1,10%

5210

Almacenamiento y depósito

1,10%

5221

Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre

3,50%

5222

Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático

3,50%

5223

Actividades de aeropuertos, -servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo

3,50%

5224

Manipulación de carga

1,10%

5229

Otras actividades complementarias al transporte

1,10%

5310

Actividades postales nacionales

3,50%

5320

Actividades de mensajería

3,50%

5511

Alojamiento en hoteles

1,10%

5512

Alojamiento en apartahoteles

3,50%

5513

Alojamiento en centros vacacionales

3,50%

5514

Alojamiento rural

3,50%

5519

Otros tipos de alojamiento para visitantes

3,50%

5520

Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales

3,50%

5530

Servicio de estancia por horas

3,50%

5590

Otros tipos de alojamiento n.c.p.

1,10%

5611

Expendio a la mesa de comidas preparadas

3,50%

5612

Expendio por autoservicio de comidas preparadas

1,10%

5613

Expendio de comidas preparadas en cafeterías

3,50%

5619

Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.

1,10%

5621

Catering para eventos

1,10%

5629

Actividades de otros servicios de comidas

3,50%

5630

Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento

1,10%

5811

Edición de libros

3,50%

5812

Edición de directorios y listas de correo

3,50%

5813

Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas

1,10%

5819

Otros trabajos de edición

1,10%

5820

Edición de programas de informática (software)

1,10%

5911

Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

1,10%

5912

Actividades de postproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

3,50%

5913

Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión

3,50%

5914

Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos

1,10%

5920

Actividades de grabación de sonido y edición de música

3,50%

6010

Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora

3,50%

6020

Actividades de programación y transmisión de televisión

1,10%

6110

Actividades de telecomunicaciones alámbricas

2,20%

6120

Actividades de telecomunicaciones inalámbricas

2,20%

6130

Actividades de telecomunicación satelital

2,20%

6190

Otras actividades de telecomunicaciones

2,20%

6201

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)

1,10%

6202

Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas

1,10%

6209

Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos

1,10%

6311

Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas

1,10%

6312

Portales web

1,10%

6391

Actividades de agencias de noticias

1,10%

6399

Otras actividades de servicio de información n.c.p.

1,10%

6412

Bancos comerciales

1,10%

6421

Actividades de las corporaciones financieras

3,50%

6422

Actividades de las compañías de financiamiento

1,10%

6423

Banca de segundo piso

1,10%

6424

Actividades de las cooperativas financieras

3,50%

6431

Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares

3,50%

6432

Fondos de cesantías

1,10%

6491

Leasing financiero (arrendamiento financiero)

3,50%

6492

Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario

3,50%

6493

Actividades de compra de cartera o factoring

3,50%

6494

Otras actividades de distribución de fondos

3,50%

6495

Instituciones especiales oficiales

1,10%

6496

Capitalización

3,50%

6499

Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.

3,50%

6511

Seguros generales

3,50%

6512

Seguros de vida

1,10%

6513

Reaseguros

1,10%

6515

Seguros de salud

3,50%

6521

Servicios de seguros sociales de salud

3,50%

6522

Servicios de seguros sociales en riesgos laborales

1,10%

6523

Servicios de seguros sociales en riesgos familia

3,50%

6531

Régimen de prima media con prestación definida (RPM)

1,10%

6532

Régimen de ahorro con solidaridad (RAIS)

3,50%

6611

Administración de mercados financieros

1,10%

6612

Corretaje de valores y de contratos de productos básicos

1,10%

6613

Otras actividades relacionadas con el mercado de valores

3,50%

6614

Actividades de las sociedades de intermediación cambiaría y de servicios financieros especiales

3,50%

6615

Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas

3,50%

6619

Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.

3,50%

6621

Actividades de agentes y corredores de seguros

1,10%

6629

Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares

1,10%

6630

Actividades de administración de fondos

1,10%

6810

Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados

3,50%

6820

Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata

3,50%

6910

Actividades jurídicas

1,10%

6920

Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria

1,10%

7010

Actividades de administración empresarial

1,10%

7020

Actividades de consultaría de gestión

1,10%

7111

Actividades de arquitectura

1,10%

7112

Actividades de ingeniería y otras actividades conexas de consultaría técnica

1,10%

7120

Ensayos y análisis técnicos

1,10%

7210

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería

3,50%

7220

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades

1,10%

7310

Publicidad

1,10%

7320

Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

3,50%

7410

Actividades especializadas de diseño

1,10%

7420

Actividades de fotografía

3,50%

7490

Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.

3,50%

7500

Actividades veterinarias

1,10%

7710

Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores

1,10%

7721

Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo

3,50%

7722

Alquiler de videos y discos

1,10%

7729

Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

1,10%

7730

Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.

1,10%

7740

Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor

3,50%

7810

Actividades de agencias de gestión y colocación empleo

1,10%

7820

Actividades de empresas de servicios temporales

3,50%

7830

Otras actividades de provisión de talento humano

1,10%

7911

Actividades de las agencias de viaje

1,10%

7912

Actividades de operadores turísticos

3,50%

7990

Otros servicios de reserva y actividades relacionadas

3,50%

8010

Actividades de seguridad privada

3,50%

8020

Actividades de servicios de sistemas de seguridad

1,10%

8030

Actividades de detectives e investigadores privados

1,10%

8110

Actividades combinadas de apoyo a instalaciones

1,10%

8121

Limpieza general interior de edificios

3,50%

8129

Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales

1,10%

8130

Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos

3,50%

8211

Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina

3,50%

8219

Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina

1,10%

8220

Actividades de centros de llamadas (call center)

1,10%

8230

Organización de convenciones y eventos comerciales

1,10%

8291

Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia

3,50%

8292

Actividades de envase y empaque

1,10%

8299

Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.

1,10%

8411

Actividades legislativas de la administración pública

3,50%

8412

Actividades ejecutivas de la administración pública

3,50%

8413

Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social

1,10%

8414

Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica

3,50%

8415

Actividades de los órganos de control y otras instituciones

3,50%

8421

Relaciones exteriores

3,50%

8422

Actividades de defensa

3,50%

8423

Orden público y actividades de seguridad

3,50%

8424

Administración de justicia

3,50%

8430

Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria

3,50%

8511

Educación de la primera infancia

1,10%

8512

Educación preescolar

3,50%

8513

Educación básica primaria

3,50%

8521

Educación básica secundaria

3,50%

8522

Educación media académica

3,50%

8523

Educación media técnica

3,50%

8530

Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación

3,50%

8541

Educación técnica profesional

3,50%

8542

Educación tecnológica

1,10%

8543

Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas

3,50%

8544

Educación de universidades

1,10%

8551

Formación para el trabajo

1,10%

8552

Enseñanza deportiva y recreativa

3,50%

8553

Enseñanza cultural

1,10%

8559

Otros tipos de educación n.c.p.

3,50%

8560

Actividades de apoyo a la educación

1,10%

8610

Actividades de hospitales y clínicas, con internación

3,50%

8621

Actividades de la práctica médica, sin internación

1,10%

8622

Actividades de la práctica odontológica

1,10%

8691

Actividades de apoyo diagnóstico

3,50%

8692

Actividades de apoyo terapéutico

3,50%

8699

Otras actividades de atención de la salud humana

1,10%

8710

Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general

1,10%

8720

Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas

3,50%

8730

Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas

1,10%

8790

Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento

1,10%

8810

Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas

1,10%

8891

Actividades de guarderías para niños y niñas

3,50%

8899

Otras actividades de asistencia social n.c.p.

3,50%

9001

Creación literaria

3,50%

9002

Creación musical

3,50%

9003

Creación teatral

3,50%

9004

Creación audiovisual

3,50%

9005

Artes plásticas y visuales

3,50%

9006

Actividades teatrales

3,50%

9007

Actividades de espectáculos musicales en vivo

1,10%

9008

Otras actividades de espectáculos en vivo n.c.p.

1,10%

9101

Actividades de bibliotecas y archivos

1,10%

9102

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos

1,10%

9103

Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales

3,50%

9200

Actividades de juegos de azar y apuestas

3,50%

9311

Gestión de instalaciones deportivas

3,50%

9312

Actividades de clubes deportivos

1,10%

9319

Otras actividades deportivas

3,50%

9321

Actividades de parques de atracciones y parques temáticos

3,50%

9329

Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.

3,50%

9411

Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores

3,50%

9412

Actividades de asociaciones profesionales

3,50%

9420

Actividades de sindicatos de empleados

3,50%

9491

Actividades de asociaciones religiosas

3,50%

9492

Actividades de asociaciones políticas

3,50%

9499

Actividades de otras asociaciones n.c.p.

3,50%

9511

Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico

1,10%

9512

Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación

1,10%

9521

Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo

1,10%

9522

Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería

1,10%

9523

Reparación de calzado y artículos de cuero

1,10%

9524

Reparación de muebles y accesorios para el hogar

3,50%

9529

Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos

1,10%

9601

Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel

1,10%

9602

Peluquería y otros tratamientos de belleza

3,50%

9603

Pompas fúnebres y actividades relacionadas

3,50%

9609

Otras actividades de servicios personales n.c.p.

3,50%

9700

Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico

3,50%

9810

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio

1,10%

9820

Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio

1,10%

9900

Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales

1,10%

 

 

Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. del presente Decreto en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Revisión Rev. 4 A.C. 2020 adoptada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante la Resolución 000114 del veintiuno (21) de diciembre de 2020, o la que la modifique, adicione o sustituya.

 

No procederá la autorretención aquí prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementario.

 

Parágrafo 1. Los autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estarán sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

 

Parágrafo 2. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario se abstendrá de practicar al momento del pago o abono en cuenta esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Parágrafo 3. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.

 

Parágrafo 4. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) que ejerzan los monopolios de suerte y azar, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

Parágrafo 5. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

Parágrafo 6. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios de las sociedades de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%).

 

A la tarifa establecida en este parágrafo estarán sometidos los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, derogadas o limitadas mediante la Ley 2277 de 2022, durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y residencias, a los que no se les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del quince por ciento (15%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, atendiendo lo dispuesto en el inciso 5 del mismo parágrafo”.

 

Artículo 9oVigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial, sustituye el artículo 1.2.4.4.1. del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.6.7. al 1.2.4.6.9. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el inciso 3 y el literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Capítulo 9 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, el artículo 1.2.4.10.8. del Capítulo 10 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.6.8. del Título 6 de la Parte 2 del Libro 1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.4.2.83. del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria del Decreto 1625 de 2016. El presente Decreto aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dado en Bogotá D. C., a los

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GERMAN ÁVILA PLAZAS