Tema: IVA
Descriptor: Impuesto sobre la renta - RENTA. Impuesto sobre las ventas. IVA. Retención en el impuesto sobre la renta. Retención en el impuesto sobre las ventas
CONCEPTO 710 (006048)
(mayo 14 de 2025)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
Problema Jurídico | ¿Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de instrumentos de pago electrónico, están sujetos a las retenciones previstas en los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, independientemente de que el instrumento de pago se denomine “tarjeta”, “código QR”, “billetera móvil”, “botón de pagos”, entre otros? |
Tesis Jurídica | Los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de instrumentos de pago electrónico3, estarán sujetos a las retenciones en la fuente previstas en los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, siempre y cuando cumplan el elemento establecido en estos artículos, esto es, realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito. |
Descriptores | Tema: Impuesto sobre la renta - RENTA Impuesto sobre las ventas- IVA Descriptores: Retención en el impuesto sobre la renta Retención en el impuesto sobre las ventas |
Fuentes Formales | DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULOS 1.3.2.1.7. Y 1.3.2.1.8 |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de instrumentos de pago electrónico, están sujetos a las retenciones previstas en los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, independientemente de que el instrumento de pago se denomine “tarjeta”, “código QR”, “billetera móvil”, “botón de pagos”, entre otros?
TESIS JURÍDICA
3. Los pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de instrumentos de pago electrónico[3], estarán sujetos a las retenciones en la fuente previstas en los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, siempre y cuando cumplan el elemento establecido en estos artículos, esto es, realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
FUNDAMENTACIÓN
4. Los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016 establecen la obligación de practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que constituyan un ingreso para los contribuyentes sobre la renta generado en la venta de bienes o prestación de servicios cuando estos se realizan mediante tarjetas débito o crédito.
5. El artículo 1.3.2.1.8. del DUR 1625 de 2016 determina la retención en la fuente que se debe practicar cuando se producen pagos o abonos en cuenta por la compra de bienes o servicios mediante tarjetas de débito o crédito, señalando que el agente retenedor para este evento será la entidad emisora de la respectiva tarjeta.
6. Por otra parte, la retención en la fuente del impuesto a las ventas, el artículo 1.3.2.1.7. del Decreto 1625 de 2016 señala: Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras efectuarán en todos los casos retención del impuesto sobre las ventas generado en la venta de bienes o prestación de servicios”.
7. En la Sentencia C-883 de 2011 (M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa), la Honorable Corte Constitucional, sobre la retención en la fuente indica:
(...) La retención en la fuente fue creada por el Legislador con el fin de "facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos y asegurar el pago del impuesto de renta” y “conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause”. Así, el Estatuto Tributario consagra la posibilidad de establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta (art. 365). Estos pagos a cuenta de la retención en la fuente constituyen por tanto pagos anticipados del impuesto sobre la renta. El concepto de retención en la fuente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como "un sistema de recaudo anticipado de obligaciones tributarias que se consolidan al finalizar el respectivo período gravable, como es el caso del impuesto de renta” y a "un modo de extinguir la obligación tributaria, y para el contribuyente, la forma de cumplimiento anticipado de tal obligación”. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la retención en la fuente, desde el punto de vista impositivo como "la acción o el efecto de detener, conservar, guardar una cantidad que la ley ha determinado se retenga a título de impuesto en el mismo momento del origen del ingreso. Así, este mecanismo le permite al Estado recibir los impuestos a que tiene derecho en el mismo momento en que el contribuyente obtiene el ingreso susceptible de ser gravado, y como tal, sujeto a retención”.
8. Por ende, la naturaleza jurídica de la retención en la fuente se basa en su carácter de mecanismo de recaudo anticipado, cuya responsabilidad principal recae sobre el agente retenedor.[4]
9. En línea con lo anterior y conforme con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en el Concepto No. 2022161183 del 7 de diciembre de 2022: La "tarjeta débito virtual” y la "tarjeta débito digital”, de las cuales no se encuentra una definición en la normativa financiera, son ofrecidas como instrumentos para el manejo de los depósitos a la vista, con la particularidad de no encontrarse soportadas en un medio físico como el plástico, sino en un mecanismo virtual, como aplicaciones móviles o cualquier otro según el que disponga la entidad emisora. En ese sentido, como las tarjetas débito plásticas, las virtuales permiten la disposición de los recursos a través de su retiro o mediante la satisfacción de una obligación de pago que surge como contraprestación en la adquisición de productos o servicios. (Subrayado fuera de texto)
10. Así las cosas, los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para los contribuyentes del impuesto sobre la renta por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de instrumentos de pago electrónico[5], estarán sujetos a las retenciones en la fuente previstas en los artículos 1.3.2.1.7 y 1.3.2.1.8 del Decreto 1625 de 2016, siempre y cuando cumplan el elemento establecido en estos artículos, esto es, realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. "tarjeta”, "código QR”, "billetera móvil”, "botón de pagos”, entre otros.
4. Articulo 368 Estatuto Tributario. Quienes son agentes de retención.
Articulo 437-2 Estatuto Tributario. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
5. "tarjeta”, "código QR”, "billetera móvil”, "botón de pagos”, entre otros.