Tipo de norma
Número
558(004978)
Entidad emisora
Fecha
Título
Tema: Renta
Subtítulo
Descriptor: El impuesto nacional al carbono se causa en la primera venta en la fecha de emisión de la factura.
CONCEPTO DIAN 558 DEL 15 DE ABRIL DE 2025
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Cordial saludo,
- Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
- Mediante el radicado de la referencia solicitó indicar: “quien debe declarar el impuesto al carbono que establece la ley 2277 con referencia a las compras de carbón? Si la respuesta es quien compra, donde está la casilla correspondiente para reportar la compra de carbón? y la casilla para la aplicación del parágrafo 1 del artículo 47 de la Ley 2277” (SIC)
- En primer lugar, el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, los hechos generadores del impuesto nacional al carbono (en adelante “el impuesto”) son: i.) la venta dentro del territorio nacional, ii.) el retiro para el consumo propio y iii.) la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles.
- De igual manera, tratándose del carbón, el inciso tercero ibidem indica que el impuesto se causa instantáneamente respecto del hecho generador que ocurra primero, a saber: i.) al momento de la venta al consumidor final en la fecha de emisión de la factura; ii.) al momento del retiro para consumo propio, en la fecha del retiro; o iii.) al momento de la importación para uso propio, en la fecha de su nacionalización.
- Con lo anterior, tal como se reconoce en el Concepto No. 006146 (Int. 1622) del 24 de octubre de 2023, por regla general el impuesto es monofásico de primera etapa, sin embargo, en el caso del carbón, con la modificación realizada por el artículo 47 de la Ley 2277 de 2022, este resulta ser monofásico de última etapa.
- Asimismo, el último inciso del artículo mencionado, respecto del carbón, establece que: “los sujetos pasivos y responsables del impuesto son quienes lo adquieran o utilicen para consumo propio dentro del territorio nacional. Los responsables son quienes autoliquidarán el impuesto”. (Énfasis propio)
- Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primero de los hechos generadores del impuesto, en los términos del inciso tercero del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, esto es: la venta al consumidor final, el artículo 1.5.5.2 contempla la definición de consumidor o usuario final de combustibles fósiles, así: “Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión”. (Énfasis propio)
- En conclusión, tratándose del carbón, atendiendo a la literalidad de los incisos primero, tercero y quinto del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016:
- El impuesto se causa en la primera venta de este producto al consumidor final, en la fecha de emisión de la factura.
- El sujeto pasivo y a la vez responsable del impuesto será: i.) quien lo adquiera o utilice, ii.) para combustión y iii.) para consumo propio dentro del territorio nacional. Luego, se entiende que se refiere al consumidor final, quien además es sujeto pasivo económico del impuesto.
- El consumidor final, como responsable del impuesto, deberá autoliquidarlo y presentar la declaración correspondiente en los términos del artículo1.6.1.13.2.38 del Decreto 1625 de 2016.
- Finalmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Decreto 1742 de 2020, se traslada a la Subdirección de Recaudo de la Dirección de Gestión de Impuestos -por considerarlo un tema de su competencia- los interrogantes y aspectos de la petición relacionados con el diligenciamiento del formulario No. 435 - Impuesto nacional al carbono.
- En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Dirección: Cra. 8 # 6C-38 Edificio San Agustín - Piso 4
Bogotá, D.C.
Con copia al destinatario del radicado No.: 000410 - 2025DP000064062 - 2025DP000064082 - 2025DP000064075 del 21/03/2025