Tema: Procedimiento
Descriptor:
¿Debe notificarse a la dirección procesal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del procedimiento de devolución y/o compensación?
Tesis Jurídica
CONCEPTO 658(007165) DE 2025
(mayo 6)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Área del Derecho | Tributario |
Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO No. 1 |
¿Debe notificarse a la dirección procesal la resolución que resuelve la solicitud de revocatoria directa de un acto de determinación tributaria? | |
PROBLEMA JURÍDICO No. 2 | |
¿Debe notificarse a la dirección procesal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del procedimiento de devolución y/o compensación? | |
Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA No. 1 |
Sí. La resolución que decide la solicitud de revocatoria directa de un acto de determinación debe notificarse a la dirección procesal informada, dado que la dirección procesal no debe entenderse en sentido restrictivo a la sola etapa de determinación, sino que también es aplicable a las actuaciones posteriores directamente relacionadas, como la revocatoria directa y el cobro coactivo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al interpretar que el artículo 564 del Estatuto Tributario tiene un ámbito de aplicación amplio que abarca tanto la determinación, como la discusión y ejecución del tributo. | |
TESIS JURÍDICA No. 2 | |
No. Dentro del procedimiento de devolución y/o compensación no procede la notificación en la dirección procesal. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración en este trámite debe ser notificada a la dirección registrada en el Registro Único Tributario -RUT del contribuyente o del apoderado, dado que en esta clase de trámites el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria es una norma especial que opera con carácter preferente. | |
Descriptores | Notificaciones de actos administrativos Forma de notificación tras falla de la notificación electrónica Uso de la dirección procesal Configuración de la notificación electrónica y conteo del término para responder o impugnar el acto notificado |
Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 565, 566-1, 568 DECRETO 1625 DE 2016 ARTÍCULO 1.6.1.21.13. MEMORANDO DIAN 154 DE 2024 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante este concepto se da un alcance a la repuesta dada[3] al radicado de la referencia y se analizan los siguientes problemas jurídicos:
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
3. ¿Debe notificarse a la dirección procesal la resolución que resuelve la solicitud de revocatoria directa de un acto de determinación tributaria?
TESIS JURÍDICA No. 1
4. Sí. La resolución que decide la solicitud de revocatoria directa de un acto de determinación debe notificarse a la dirección procesal informada, dado que la dirección procesal no debe entenderse en sentido restrictivo a la sola etapa de determinación, sino que también es aplicable a las actuaciones posteriores directamente relacionadas, como la revocatoria directa y el cobro coactivo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al interpretar que el artículo 564 del Estatuto Tributario tiene un ámbito de aplicación amplio que abarca tanto la determinación, como la discusión y ejecución del tributo.
FUNDAMENTACIÓN
5. Por regla general, de conformidad con el artículo 563 del E.T., en concordancia con el 555-2 ibidem, los actos que profiere la Administración Tributaria deben notificarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario -RUT. En todo caso, conforme con el parágrafo 2 del artículo 565 del ET., si se actúa a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT.
6. Sin embargo, el artículo 564 de la misma norma contiene una regla especial al disponer que las decisiones proferidas dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo pueden ser notificadas a la dirección procesal que haya indicado expresamente el contribuyente, responsable o agente retenedor.
7. La revocatoria directa de un acto de determinación tributaria constituye un mecanismo extraordinario de revisión, que, aunque no forma parte del procedimiento ordinario de determinación, guarda una conexidad directa y necesaria con el proceso de determinación y discusión del tributo.
8. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], la dirección procesal no debe interpretarse de forma restrictiva, limitándola exclusivamente al acto inicial de determinación. Por el contrario, ha sido reconocida su aplicación a todas las actuaciones relacionadas con la determinación del tributo, incluyendo las actuaciones de discusión posterior y de ejecución (inclusive de cobro).
9. El Memorando DIAN 154 de 2024, refuerza esta interpretación, reconociendo que la dirección procesal prevalece para la notificación de actos dictados en procesos de determinación y discusión del tributo. A su vez, la Sentencia SU-017 de 2024[5] de la Corte Constitucional confirmó que la dirección procesal cumple una función esencial de garantía del debido proceso y confianza legítima en el trámite de los procedimientos administrativos tributarios.
10. Por tanto, la resolución que decide la solicitud de revocatoria directa debe notificarse en la dirección procesal señalada, en tanto: (i) Se trata de una actuación directamente derivada de un proceso de determinación tributaria, (ii) se encuadra en la discusión administrativa del tributo, y (iii) La interpretación jurisprudencial dominante del artículo 564 ET., es amplia y garantista.
11. Finalmente, si el contribuyente o su apoderado no modifican la dirección procesal informada durante el trámite, esta debe seguirse utilizando en las actuaciones conexas, incluida la decisión sobre la revocatoria directa.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
12. ¿Debe notificarse a la dirección procesal la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del procedimiento de devolución y/o compensación?
TESIS JURÍDICA No. 2
13. No. Dentro del procedimiento de devolución y/o compensación no procede la notificación en la dirección procesal. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración en este trámite debe ser notificada a la dirección registrada en el Registro Único Tributario -RUT del contribuyente o del apoderado, dado que en esta clase de trámites el artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria es una norma especial que opera con carácter preferente.
FUNDAMENTACIÓN
14. El artículo 564 del ET., establece el uso de la dirección procesal a los actos administrativos dictados dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo.
15. El procedimiento de devolución y/o compensación de saldos a favor regulado en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, no constituye un proceso de determinación ni de discusión del tributo o conexo. Su objeto es el reconocimiento de saldos a favor declarados por el contribuyente, y su trámite administrativo sigue reglas propias distintas del procedimiento de determinación tributaria.
16. El inciso segundo del parágrafo del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, dispone: "... La dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el Registro Único (RUT).
17. Por su parte, el Consejo de Estado en múltiples sentencias[6] ha reiterado que el procedimiento de devolución no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 564 E.T., por lo que la dirección procesal no es aplicable por entender que en esta clase de trámites existe una norma especial (artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria) que opera con carácter preferente al disponer que la dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensación deberá corresponder con la informada en el RUT.
18. De forma específica, señaló que: “La dirección procesal prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario es inaplicable en el procedimiento de devoluciones y/o compensaciones, por cuanto este trámite no constituye un proceso de determinación ni discusión del tributo, sino el ejercicio de un derecho del contribuyente”[7]
19. En este sentido, el Memorando DIAN 154 de 2024[8] precisó que, en devoluciones y compensaciones tributarias, las notificaciones deben realizarse a la dirección que se encuentre registrada en el RUT sin aplicación de dirección procesal.
20. Por tanto, la resolución que decide un recurso de reconsideración dentro del procedimiento de devolución y/o compensación debe ser notificada a la dirección registrada en el RUT, dado que la dirección procesal no resulta aplicable en estos trámites por: (i) no obedecer a un proceso de determinación o discusión del tributo o conexo y, (ii) por existencia de norma especial[9].
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
NOTAS
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio No. 100208192-616 del 30 de abril de 2025
4. En efecto, en sentencia del 24 de mayo de 2012, Exp. 17705, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, se fijó como regla jurisprudencial que: «...la dirección procesal no está referida únicamente a la dirección que se suministra en los procesos de determinación de impuestos, sino a todos los procedimientos administrativos que adelante la DIAN, pues no hay un criterio razonable que permita limitar su uso a otros procedimientos que adelante la institución. De hecho, la Sala ya ha admitido que se aplique a otros, como los orientados a la imposición de sanciones.» (énfasis propio).
En sentencia posterior del 29 de octubre de 214, Exp. 19473, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la misma corporación reiteró el anterior criterio indicando sobre el alcance del artículo 564 del E.T., que: «.Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala ha señalado que la referencia a los procesos de determinación y discusión del tributo, no debe entenderse en forma restrictiva, por lo que, ésta también es aplicable a la etapa posterior a la de determinación y discusión del gravamen.»..» (énfasis propio).
Así, la Sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Exp. 24797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, mantuvo el mismo criterio indicando: «. Sobre el alcance del artículo 564 del ET, la Sección ha hecho dos precisiones: la primera, es que la facultad contenida en la norma, se predica, en general, del procedimiento administrativo tributario, y la segunda que constituye una disposición especial en el régimen de notificaciones en materia tributaria que... permite a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes suministrar como dirección procesal otra diferente a la que figura en el RUT, a efectos de mantener el control de los procesos de determinación de impuestos. En esa medida, esa dirección podría corresponder a la dirección de los apoderados o a una dirección del contribuyente, responsable o agente retenedor que no coincida con la que obligatoriamente se debe suministrar en el RUT. Por eso, el citado artículo exige que se notifique a esa dirección si se la ha suministrado expresamente...».
5. Sentencia SU-017 del 1o de febrero de 2024. Actor: DIAN. Expediente: T-9.436.035.
6. Para el procedimiento de devoluciones y/o compensaciones, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que la dirección del RUT prevalece sobre la dirección procesal. Al respecto, en Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 23790, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se indicó:
«. Ahora bien, el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones fue parcialmente reglamentado por el Decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012, cuyo artículo 2 [parágrafo] reguló los requisitos generales de tales solicitudes, en cuanto a su presentación y documentos físicos o virtuales que debían anexarse a la misma. Al tiempo, dispuso. En virtud del principio de especialidad, la reglamentación anterior opera con carácter preferente respecto de la materia objeto de la misma que, además de la forma de radicación, diligenciamiento y documentos adjuntos, dispone exigencias específicas respecto del registro único tributario del titular del saldo a favor y ordena plena identidad entre la dirección reportada en el mismo y la informada en la solicitud de devolución. Desde esa perspectiva, se entiende que la dirección señalada en dicha solicitud no puede provenir de la libre elección del contribuyente, sino simplemente ajustarse a la reportada en el RUT del solicitante, como parámetro unívoco, obligatorio y excluyente de la ubicación de aquel para todos los efectos, entre ellos, las notificaciones de los actos proferidos en el trámite de devolución, de modo que la exigencia de la misma no expresa un formalismo arbitrario en desmedro del derecho sustancial, sino, por el contrario, una regla de procedimiento que integra la forma propia del trámite de devolución y valida el ejercicio de ese derecho en el marco del debido proceso. Visto lo anterior, el mandato general de observancia de la “dirección procesal”, previsto en el artículo 564 del ET y prohijado por esta Sala en reiteradas oportunidades, deviene inaplicable en el caso pues, además de que la correspondencia exigida entre la dirección informada en el RUT y la señalada en la solicitud de devolución resta validez a cualquiera que fuere distinta y dota de prevalencia a la de dicho registro.».
El criterio que se acaba de transcribir fue reiterado en las sentencias del 15 de julio de 2021, Exp. 23363, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de septiembre de 2024, Exp. 27591. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. En esta última sentencia, la corporación además aclaró que, si se actúa mediante apoderado, la notificación se surtirá a la dirección del RUT de dicho apoderado. En efecto, se indicó: «. Finalmente, se precisa que en el proceso de devoluciones y compensaciones, además, se exige que en cualquiera de estos casos (que la solicitud se presente por el titular o mediante apoderado), la dirección informada en la solicitud debe corresponder a la registrada en el RUT. En consideración a lo expuesto, se concluye que en aquellos casos que la solicitud de devolución y/o compensación se presente por el titular del saldo a favor mediante apoderado, la notificación de las actuaciones que se surtan en el marco de dicho procedimiento deben practicarse en relación con la dirección informada en el RUT del respectivo abogado.».
7. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de septiembre de 2024 (Rad. 25000233700020200017801) Exp. 27591. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
8. Por medio del cual se modificó el Memorando 27 del 28 de febrero de 2024. Lineamientos para la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-017 de 2024 sobre dirección procesal.
9. Cfr. Parágrafo del artículo 1.6.1.21.13 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (1625 de 2016).