Concepto 600 [006745]
25-04-2025
DIAN
100208192 – 600
Bogotá, D.C.
Tema:
|
Procedimiento tributario
|
Descriptores:
|
Corrección de las Declaraciones Tributarias
|
Fuentes formales:
|
Artículo 43 Ley 962 de 2005
Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación 2022CE- SUJ-4-002 del 08 de septiembre de 2022
|
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema jurídico:
2. ¿Es posible corregir, con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la declaración anual de activos en el exterior en que por error involuntario, se incluye en la casilla de la sanción de extemporaneidad, el mismo valor de los bienes reportados como activos en el exterior, cuando la declaración fue presentada oportunamente?
Tesis jurídica:
3. Si. Es posible corregir la declaración anual de activos en el exterior en que por error involuntario se incluye en la casilla de la sanción de extemporaneidad, el mismo valor de los bienes reportados como activos en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siempre que la declaración haya sido presentada oportunamente.
Fundamentación:
4. El artículo 433 de la Ley 962 de 2005 establece el procedimiento para la corrección de errores e inconsistencias en los formularios y recibos de pago en las que no se afecte el valor por declarar y pagar, sin sanción alguna.
5. Frente a este artículo, la interpretación oficial se ha pronunciado en diversas oportunidades y ha indicado que las inconsistencia susceptibles de corregir, sin que se generen las sanciones previstas por la legislación tributaria, son aquellas relacionadas con el diligenciamiento de los formularios tales como omisiones o errores en el concepto del tributo, año o período gravable, errores en el NIT y errores de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando no se afecte el valor por declarar.
6. Es importante resaltar que el listado de los supuestos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no es taxativo sino enunciativo y deberá analizarse cada caso en concreto para verificar que se cumplan los presupuestos para corregir, de oficio o a solicitud de parte, la inconsistencia.
7. Así lo ha indicado el Consejo de Estado4 cuando anuló parciamente los Conceptos Nos. 089061 de noviembre 30 de 2006 y 40687 de abril 24 de 2008, proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, al señalar que las correcciones permitidas por el artículo 43 de la Ley 926 de 2005 no se limitan a un tributo en particular, a una casilla o a un formato de declaración. Deberá analizarse la naturaleza de cada tributo y el formulario en el que se determine.
8. La finalidad de este artículo es que prevalezca la verdad real sobre la formal. Por ello, el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022 señala que este mecanismo de corrección se limita “a rectificar «inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios» que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados”.
9. Ahora bien, y de acuerdo con lo manifestado por este despacho5, “la declaración de activos en el exterior fue creada, según la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014, con el propósito de recaudar la información de los activos poseídos en el exterior por parte de los residentes colombianos, como uno de los mecanismos en la lucha contra la evasión y elusión fiscal”.
10. Asimismo, se ha considerado que esta declaración tiene un carácter informativo, con la cual, la Administración podrá tener un control adecuado de los activos que las personas naturales y jurídicas nacionales tienen en el exterior.
11. De esta manera, y como declaración informativa, ésta no tiene ni base gravable, ni impuesto a cargo ni valor a pagar proveniente de la determinación de algún tributo. Sólo contiene el valor de los activos en el exterior a reportar y la casilla de la sanción por extemporaneidad, la cual es liquidada directamente por el contribuyente informante, cuando no es presentada en oportunidad dicha declaración.
12. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 6416 de E.T. indica que la sanción por presentar extemporáneamente la declaración anual de activos en el exterior no podrá superar el 10% del valor de los activos poseídos en el exterior.
13. En ese orden de ideas, si el error a corregir es evidente en cuanto a que no hay lugar a liquidar la sanción de extemporaneidad porque la declaración fue presentada oportunamente o porque el valor liquidado supera el límite máximo que establece la normatividad, como cuando se duplica el valor de los activos en el exterior reportados o el mismo valor de los mismos. En estos casos se puede corregir en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, con el fin que prevalezca la verdad real sobre la formal.
14. Así las cosas, y teniendo en cuenta que modificar o corregir la sanción de extemporaneidad en este tipo de declaración informativa no afecta la determinación de algún tributo, se observa que, en virtud del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, si es posible corregir de oficio o solicitud de parte la misma, máxime si se observa que se liquidó una sanción de extemporaneidad, cuando la declaración se presentó de manera oportuna y que el valor de la misma sobre pasa el límite establecido en el parágrafo 1 del artículo 641 del E.T.
15. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
- ↑ Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00191-00(21563) de 14/03/2019, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez: “Todo, porque el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no limita la realización de correcciones a un tributo particular y al formato de declaración de este, comoquiera que se refiere a los gravámenes en términos generales. De ahí que para efectos de establecer los aspectos susceptibles de modificación, sea necesario atender a la naturaleza de cada uno de los elementos que inciden en la determinación de los distintos tributos, y no pueda acudirse a criterios formales o de estructura del formato de una declaración tributaria en particular. No puede perderse de vista que la depuración y cálculo de los tributos varía de acuerdo con los hechos económicos que estos gravan, por lo que las declaraciones no son iguales en todos los casos: estas dan cuenta de los diferentes componentes que integran la base gravable y demás aspectos llamados a incidir en la determinación de la obligación tributaria.”
- ↑ Concepto 005343 int 628 DE 2024
- ↑ Parágrafo 1o. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
|