Decreto 771

Tipo de norma
Número
771
Fecha
Título

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7, los artículos 1.2.1.12.6. y 1.21.12.7. del Capítulo 12, ye/artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés presunto y el componente inflacionario.

Decreto 0771

07-07-2025

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Por el cual se reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7, los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12, y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés presunto y el componente inflacionario.

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, y

 

Considerando

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.

 

Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto Tributario: “Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. (...)”.

 

Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-02817-2025 del 5 de marzo de 2025, la tasa para depósitos a término Fijo - DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2024, fue del nueve coma veinticinco por ciento (9,25%).

 

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario señala que “Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia).”.

 

Que de conformidad con la Certificación número 191731 del 4 de marzo de 2025, enviada mediante oficio número 202510014790 del 7 de marzo de 2025, por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, la inflación en Colombia en el año 2024 fue del cinco coma veinte por ciento (5,20%).

 

Que de conformidad con la Resolución 020 del 8 de enero de 2025, expedida por el Director de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, fue del diez coma veintidós por ciento (10,22%) efectivo anual.

 

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2024, es de cincuenta coma ochenta y ocho por ciento (50,88%).

 

Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 41 del Estatuto Tributario: “El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40- 1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.”

 

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el 100% para los años gravables de 1998 y siguientes.

 

Que el inciso 1 del artículo 81-1 del Estatuto Tributario señala que “Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria. (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia)”.

 

Que de conformidad con la Resolución 020 del 8 de enero de 2025, expedida por el Director de Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, fue del veinte coma setenta y nueve por ciento (20,79%) efectivo anual.

 

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 41, el inciso primero del artículo 81-1 y el artículo 118 del mismo ordenamiento, es del veinticinco coma cero uno (25,01%).

 

Que el segundo inciso del artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone, en referencia al artículo 81 del Estatuto Tributario, que “Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República.”

 

Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio DTIE-CA-03506-2025 del 20 de marzo de 2025, la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2024 fue del veintidós coma cincuenta y cinco por ciento (22,55%).

 

Que en consecuencia, para el año gravable 2024, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del veintitrés coma cero seis por ciento (23,06%) de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2o y 118 del Estatuto Tributario.

 

Que por lo anterior, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2023 y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2024, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable 2024 y el año gravable 2025, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Que, en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

Decreta

 

Artículo 1. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así;

 

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o de estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2025, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o de estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve coma veinticinco por ciento (9,25%) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.”

 

Artículo 2. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2024, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2024, el cincuenta coma ochenta y ocho por ciento (50,88%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.

 

Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2024, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cincuenta coma ochenta y ocho por ciento (50,88%) del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.”

 

Artículo 3. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

 

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año gravable 2024, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1 y 118 del Estatuto Tributario, el veinticinco coma cero uno por ciento (25,01%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

 

Para el año gravable 2024, no constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del veintitrés coma cero seis por ciento (23,06%), conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2 y 118 del Estatuto Tributario.”

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

 

Publíquese y Cúmplase,

Dado a los 07 Jul 2025

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

GERMAN ÁVILA PLAZAS