Concepto 707(006043)
13-05-2025
DIAN
100208192 - 707
Bogotá, D.C.
Tema:
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Régimen Simple de Tributación – SIMPLE.
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Descriptores:
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Ingresos brutos.
Devoluciones.
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Fuentes formales:
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Artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo.
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
1. Mediante el radicado de la referencia se pregunta cuáles son los ingresos que deben ser reportados en la Casilla 39 del formulario 2593 “recibo electrónico de simple”
2. Según lo establece el artículo 904 del Estatuto Tributario la base gravable del del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, está compuesta por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo periodo gravable, esto con las precisiones que allí se hacen3. También el artículo 908 ibidem dispone que la tarifa de este impuesto depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, criterio que también orienta la determinación del anticipo al que se refiere el parágrafo 4º de este artículo.
3. Según lo establece el artículo 1.5.8.3.7. del Decreto 1625 de 2016, el anticipo a pagar cada bimestre en los recibos electrónicos del SIMPLE por componente SIMPLE nacional se determina a partir de los siguientes conceptos:
2. Componente SIMPLE nacional
Es el monto del impuesto SIMPLE que corresponde a la Nación y que es determinado por el contribuyente conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Para calcular el valor del anticipo del componente SIMPLE nacional, el contribuyente debe multiplicar la tarifa del SIMPLE de que trata el parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, por los ingresos gravados obtenidos en el bimestre.
Luego de obtener el monto del anticipo del SIMPLE, se deben restar los siguientes valores:
2.1. Componente ICA territorial bimestral sin estar afectado por las retenciones ni las autorretenciones a título de impuesto de industria y comercio, que le practicaron o practicó el contribuyente durante el periodo gravable, antes de pertenecer al SIMPLE.
2.2. Aportes a pensiones a cargo del empleador durante el bimestre, así como el excedente que se haya generado por este concepto en el bimestre anterior del mismo periodo gravable.
2.3. El saldo a favor determinado en la declaración del SIMPLE del año gravable anterior cuando haya lugar.
2.4. Únicamente en el recibo electrónico del SIMPLE correspondiente al primer bimestre de cada periodo gravable o en el primer anticipo presentado por el contribuyente, se podrán disminuir del componente SIMPLE nacional las retenciones en la fuente que le practicaron y las autorretenciones que se practicó a título del impuesto sobre la renta realizadas entre el primero de enero del año de la inscripción y la fecha en la que se inscribe al SIMPLE.
Cuando el resultado del cálculo del componente SIMPLE nacional es mayor que cero (0), se genera un saldo a pagar como anticipo bimestral a título de SIMPLE. Por el contrario, cuando el resultado del componente SIMPLE nacional es menor a cero (0), se genera un excedente que se podrá llevar como menor valor del componente SIMPLE nacional en los siguientes recibos electrónicos del SIMPLE, siempre que sean del mismo periodo gravable.
4. Nótese como ni la ley ni el reglamento respecto de los anticipos contemplan lo relacionado con las devoluciones efectuadas durante el bimestre, con lo que la conclusión en este caso es que no se pueden detraer y los ingresos que se deben considerar para efectos de la Casilla 39 del formulario 2593 son aquellos que resulten gravados, obtenidos en el bimestre.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Esto respecto del impuesto de industria y comercio consolidado y los ingresos constitutivos de ganancia ocasional, estos últimos que no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE.
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