Ley 2486

Tipo de norma
Número
2486
Entidad emisora
Fecha
Título

Por Medio de la Cual se Regula la Circulación y se Promueve el uso de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana, como Alternativas de Movilidad Sostenible

Ley 2486

16-07-2025

Congreso de la República

 

 

Por Medio de la Cual se Regula la Circulación y se Promueve el uso de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana, como Alternativas de Movilidad Sostenible

 

El Congreso de Colombia,

 

Decreta:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto:

 

3. (sic) Regular la circulación de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana; asegurando la vida e integridad de sus usuarios y de los demás actores de la vía.

 

2. (sic) Promover el uso de los vehículos referidos en el numeral anterior como medios de transporte personal, que constituyen alternativas de movilidad urbana sostenible.

 

Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de esta ley ténganse en cuenta las siguientes definiciones:

 

Vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana: Vehículos asistidos o impulsados por un motor eléctrico, de peso reducido, diseñados para uso individual en entornos urbanos, que cumplen con las características y especificaciones técnicas definidas por el Ministerio de Transporte para circular por la ciclo-infraestructura y las vías permitidas, en los términos de la presente ley. La potencia nominal de estos vehículos no podrá exceder los 1000W.

 

Bicicleta eléctrica: Es un tipo de vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana. Corresponde a una bicicleta que cuenta con motor eléctrico para asistir al usuario mientras pedalea, reduciendo así el esfuerzo que este debe realizar. La potencia del motor debe disminuir progresivamente conforme aumenta la velocidad del vehículo y se suspende cuando el conductor deje de pedalear o la bicicleta alcance una velocidad determinada.

 

Transporte personal urbano: Modalidad de movilidad individual utilizada en áreas urbanas para desplazarse de un lugar a otro.

 

Ciclo-infraestructura: Conjunto formado por la infraestructura vial diseñada y pensada para la bicicleta y los complementos que la hacen funcional para este vehículo.

 

Vías permitidas: Son las vías respecto de las cuales no existe prohibición normativa expresa que impida la circulación de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana.

 

Artículo 3. Circulación de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. En el Capítulo VI (Tránsito de otros vehículos y de animales) del Título III (Normas de comportamiento), de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), adiciónese un artículo nuevo 96-1, el cual quedará así:

 

Artículo 96-1. Normas Específicas para Vehículos Eléctricos Livianos de MOVILIDAD Personal Urbana. Los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, que cumplan con las características técnicas definidas por el Ministerio de Transporte en la reglamentación que expida para el efecto, se sujetarán a las siguientes normas específicas:

 

1. La edad mínima para su conducción será de dieciséis (16) años cumplidos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la inmovilización del vehículo.

 

2. No podrán movilizar a más de una persona de forma simultánea. Excepcionalmente será permitido el transporte de más de una persona de manera simultánea cuando el vehículo en particular esté especialmente diseñado para hacerlo y se cumplan las condiciones que defina el Ministerio de Transporte en la reglamentación correspondiente.

 

3. Su uso será exclusivamente para transporte personal urbano. Está prohibida su circulación por la Red Vial Nacional, salvo en aquellos tramos que cuenten con ciclo-infraestructura, siempre que esta no haya sido restringida expresamente por la autoridad competente.

 

Se exceptúan de esta prohibición las bicicletas eléctricas; las cuales se asimilan a las bicicletas en lo que tiene que ver con Su circulación por la Red Vial Nacional.

 

Tanto el uso con fines recreativos y deportivos como su tránsito por fuera del perímetro urbano, deberá ajustarse a la regulación específica expedida por las entidades territoriales correspondientes, dentro de su jurisdicción. En aquellos municipios o distritos en los que no naya regulación específica se aplicará la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte para el efecto.

 

4. No deben transitar sobre las aceras o andenes, los lugares destinados al tránsito de peatones ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

 

5. Deberán circular por la ciclo-infraestructura, siempre que esta se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad y transitabilidad, dando prelación a los peatones y a los ciclistas.

 

No obstante, la autoridad competente podrá establecer tramos específicos de la ciclo-infraestructura en los que no esté permitida la circulación de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, por razones de seguridad vial, operativas o de diseño. En tales casos, estos vehículos podrán transitar por la vía vehicular en los términos previstos en el siguiente numeral.

 

6. En aquellos casos donde no exista ciclo-infraestructura o esta no se encuentre en condiciones adecuadas de seguridad y transitabilidad, podrán transitar por las vías permitidas, ocupando el carril derecho, paralelo al andén o a la orilla, en el mismo sentido de la vía y sin utilizar las vías preferenciales o exclusivas del sistema de transporte público. Podrán usar carriles distintos al derecho únicamente cuando sea necesario para realizar maniobras de adelantamiento o de giro a la izquierda. En las vías permitidas también deberán darle prelación a los peatones y a los ciclistas.

 

7. Deberán respetar los límites de velocidad establecidos en las normas de tránsito, tanto para la ciclo-infraestructura como para las vías permitidas por las que circulen; en todo caso, su velocidad máxima permitida nunca podrá ser mayor a 25 km/h en ciclo-infraestructura y a 40 km/h en vías permitidas.

 

8. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

 

9. Para hacer una maniobra de giro o de adelantamiento deben usarse las señales direccionales. Siempre deberá hacerse con precaución y asegurándose de que la maniobra no resulte inesperada para los demás actores viales.

 

10. Deben respetar las señales y normas de tránsito de la ciclo-infraestructura y de las vías permitidas.

 

11. Para circular, los conductores deberán utilizar siempre un casco de seguridad que cumpla con las características definidas por el Ministerio de Transporte. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la inmovilización del vehículo.

 

12. Los conductores de estos tipos de vehículos deben vestir prendas retrorreflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente. Las referidas prendas deberán cumplir con las características definidas por el Ministerio de Transporte en la reglamentación correspondiente.

 

13. Los vehículos deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que proyecten luz roja.

 

14. No podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden la conducción o que constituyan un peligro para los demás actores de la vía.

 

15. No se podrán conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias sicoactivas. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la imposición del comparendo.

 

Parágrafo. En el caso de los menores de entre 12 años a 16 años, estos podrán conducir y transitar exclusivamente en ciclo-infraestructuras.

 

Artículo 4. Sanciones por Infracciones a las Normas Específicas para Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. Adiciónense al artículo 131 de ia Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) el siguiente literal y los siguientes numerales:

 

G. Será sancionado con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

 

G. 1. Transportar a más de una persona de manera simultánea en un vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana que no esté expresamente diseñado para tal fin, o sin cumplir con las condiciones definidas por el Ministerio de Transporte en la reglamentación correspondiente.

 

G. 2. Circular por la Red Vial Nacional, salvo en los tramos que cuenten con ciclo- infraestructura, siempre que esta no haya sido restringida expresamente por la autoridad competente. Esta infracción no se aplicará a las bicicletas eléctricas, las cuales podrán circular por la Red Vial Nacional en los términos definidos para las bicicletas.

 

G. 3. Circular sobre aceras, andenes, lugares destinados al tránsito de peatones o por vías en las que la autoridad competente haya prohibido expresamente su circulación.

 

G. 4. No circular por la ciclo-infraestructura habilitada en el tramo vial correspondiente, cuando esta cuente con condiciones adecuadas de seguridad y transitabilidad y no haya sido restringida expresamente por la autoridad competente.

 

G. 5. Circular por la vía permitida utilizando carriles distintos al derecho sin que sea necesario para adelantar o para girar a la izquierda; o circular en sentido contrario al de la vía, o por vías preferenciales o exclusivas del sistema de transporte público.

 

G. 6. Superar los límites de velocidad establecidos para la ciclo-infraestructura o para las vías permitidas por las que circule, o exceder los máximos de 25 km/h en ciclo-infraestructura y 40 km/h en vías permitidas cuando dichos límites sean superiores.

 

G. 7. Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

 

G. 8. Realizar una maniobra de giro o de adelantamiento sin utilizar señales direccionales.

 

G. 9. No respetar las señales o normas de tránsito aplicables en la ciclo- infraestructura o en las vías permitidas.

 

G. 10. Circular sin utilizar casco de seguridad que cumpla con las características definidas por el Ministerio de Transporte. Esta infracción dará lugar, además, a la inmovilización del vehículo.

 

G. 11. Circular entre las 18:00 y las 6:00 horas sin vestir prendas retrorreflectivas de identificación que cumplan con las características definidas por el Ministerio de Transporte.

 

G. 12. Circular sin que el vehículo cuente con dispositivos luminosos que proyecten luz blanca en la parte delantera y luz roja en la parte trasera.

 

G. 13. Transportar objetos que disminuyan la visibilidad, incomoden la conducción o constituyan un peligro para los demás actores de la vía.

 

G. 14. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta infracción dará lugar, además, a la inmovilización del vehículo.

 

Artículo 5. Prelación en la Vía de los Peatones, Ciclistas y Usuarios de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el cual quedará así:

 

Artículo 63. Respeto a los Derechos de los Peatones, Ciclistas y Usuarios de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. Los conductores de vehículos motorizados deberán respetar los derechos e integridad de los peatones, ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, dándoles prelación en la vía.

 

Artículo 6. Maniobra de Adelantamiento de Ciclistas y Usuarios de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el cual quedará así:

 

Artículo 60. Obligatoriedad de Transitar por los Carriles Demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

 

Parágrafo 1oLos conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.

 

Parágrafo 2oTodo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

 

Parágrafo 3oTodo conductor de vehículo automotor deberá realizar la maniobra de adelantamiento de ciclistas y usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) de estos.

 

Artículo 7. Reglamentación. Dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, deberá expedir una reglamentación detallada sobre los siguientes aspectos:

 

1. Características y especificaciones técnicas para que un medio de transporte sea considerado como un vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana y pueda circular por la ciclo-infraestructura y las vías permitidas, en los términos de la presente ley.

 

2. Condiciones y características técnicas para que un vehículo eléctrico liviano de movilidad personal urbana pueda transportar de forma segura a más de una persona y se permita su tránsito en los términos de la presente ley.

 

3. El uso con fines recreativos y deportivos de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana; cuya reglamentación será aplicada en aquellas entidades territoriales en las que no se haya regulado la materia.

 

4. El tránsito por fuera del perímetro urbano de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana; cuya reglamentación será aplicada en aquellas entidades territoriales en las que no se haya regulado la materia.

 

5. Características técnicas de los cascos de seguridad exigidos para la circulación de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana. Haciendo las distinciones pertinentes, si hay lugar a ellas, dependiendo del tipo de vehículo.

 

6. Características de las prendas retrorreflectivas de identificación que deben ser utilizadas por los usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana cuando transiten entre las 18.00 y las 6:00 horas del día siguiente.

 

8. Características técnicas de los sistemas de frenado de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal, de conformidad con las normas internacionales relacionadas.

 

Parágrafo 1. La reglamentación de que trata este artículo deberá estar fundamentada y tener en cuenta, entre otros: (i) la promoción del uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana como alternativas de movilidad urbana sostenible; (ii) estándares internacionales sobre la materia, aplicables a las realidades y necesidades colombianas; (iii) conceptos u observaciones formuladas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional; (iv) la garantía de la vida e integridad de los actores en la vía.

 

Parágrafo 2. La reglamentación de que trata este artículo podrá ser actualizada por el Ministerio de Transporte cuando así se requiera.

 

Artículo 8. Garantía de Disponibilidad de Repuestos para Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. Los productores y proveedores de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana deben garantizar la disponibilidad de repuestos para dichos vehículos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expidan las autoridades competentes en ia materia Las autoridades que reglamenten lo relacionado con los repuestos de este tipo de vehículos deben verificar periódicamente las reglamentaciones expedidas al respecto para mantener la exigencia de disponibilidad acorde con la realidad del mercado. En lo no reglamentado se aplicará subsidiariamente lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

Artículo 9. Promoción del Uso de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. En el marco de la autonomía administrativa de las entidades territoriales y de acuerdo con los recursos disponibles en sus presupuestos que puedan ser destinados para el efecto, los municipios y distritos, formularán e implementarán, periódicamente, campañas para promover el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana como alternativas de movilidad urbana sostenible. Podrán, además, en ejercicio de sus competencias, otorgar beneficios para incentivar su uso.

 

Así mismo, en las ferias, exposiciones y actos culturales que se desarrollen dentro de la Semana Nacional de la Movilidad Sostenible de que trata el artículo 18 de la Ley 1811 de 2016 (Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito) deberán siempre promoverse el uso de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, como alternativas de movilidad urbana sostenible.

 

Artículo 10. Revisión de la Situación Arancelaria en la Importación de Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana, sus Repuestos e Implementos de Seguridad. Conforme a la facultad otorgada al Presidente de la República en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, se exhorta al poder ejecutivo a que, a través de las entidades competentes dentro del Gobierno Nacional:

 

1. Evalúe el estado actual de la situación arancelaria en la importación de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, de sus repuestos y de sus implementos de seguridad.

 

2. Con fundamento en lo anterior, considere hacer las modificaciones a que haya lugar, con el propósito de reducir los costos de importación, que esta reducción se traslade al consumidor final y, así, se incentive el uso de estos vehículos, como alternativas de movilidad sostenible.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, en el término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la reglamentación de que trata el artículo 7 de esta ley, informará al Congreso de la República sobre el análisis adelantado y las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

 

Artículo 11. Programas de Educación y Concienciación Sobre Movilidad Urbana Sostenible. El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en coordinación con las entidades territoriales, diseñarán e implementarán programas y/o campañas nacionales y locales de educación y concienciación orientados a sensibilizar a los usuarios de vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana sobre la seguridad vial y las mejores prácticas de conducción, así como a fomentar el respeto y la convivencia entre los diferentes actores viales.

 

Parágrafo 1. Las campañas y programas se desarrollarán en instituciones educativas y en establecimientos de comercio que comercialicen vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, con el fin de que los compradores, al momento de adquirirlos, puedan acceder de manera efectiva a los contenidos correspondientes. Estos incluirán la normativa aplicable y los parámetros y principios básicos de comportamiento vial.

 

Parágrafo 2. Para garantizar la efectividad de las campañas y los programas de educación y concienciación sobre movilidad urbana, el Ministerio de Transporte, junto con las secretarías de tránsito, implementarán mecanismos de monitoreo y evaluación basados en indicadores, tales como la reducción de accidentes viales, el cumplimiento de normas de tránsito y la mejora en la percepción de seguridad. Así mismo, se aplicarán encuestas y se analizarán datos de siniestralidad con el fin de ajustar las estrategias y fortalecer el impacto de las campañas y los programas implementados.

 

Artículo 12. Inclusión de los Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana en los Estudios de Seguridad Vial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial.(ANSV), a través de su Dirección del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, en el marco de sus funciones de diagnóstico, análisis e investigación en materia de seguridad vial, incluirá dentro de sus informes, estudios, análisis y evaluaciones los datos relacionados con la circulación, siniestralidad y comportamientos viales asociados a los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana, con el fin de apoyar el diseño, evaluación y ajuste de las políticas, planes y estrategias de seguridad vial que incluyan a estos actores viales.

 

Artículo 13. Cobertura Ambiental a Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, adoptará las disposiciones normativas y técnicas necesarias para que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana queden expresamente incluidos dentro del alcance de la política y la reglamentación sobre Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) establecidas en la Ley 1672 de 2013, garantizando la aplicación efectiva del principio de responsabilidad extendida del productor y la gestión posconsumo de sus componentes.

 

Artículo 14. Inclusión de los Vehículos Eléctricos Livianos de Movilidad Personal Urbana en la Partida Arancelaria 87.12 del Artículo 468-1 del Estatuto Tributario. Para efectos de lo previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, entiéndase que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana de que trata la presente ley se encuentran comprendidos en la partida arancelaria 87.12 de dicho artículo, aun cuando esta haga mención expresa únicamente a las bicicletas eléctricas, por cuanto se trata de vehículos del mismo género, con características técnicas equiparables.

 

Artículo 15. Exención de Requisitos para la Circulación de Vehículos Eléctricos Livianos o de Baja Velocidad. En atención a su menor nivel de riesgo, derivado de sus características de peso y velocidad reducidos, y considerando además su aporte como medio alternativo de movilidad sostenible, para la circulación de los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana de que trata la presente ley, así como de los demás vehículos eléctricos cuyo peso, incluyendo su batería, no supere los sesenta (60) kilogramos, o que, teniendo un peso superior, no puedan desarrollar velocidades superiores a 40 km/h, no se requerirá ni podrá exigirse:

 

1. Matrícula ante organismo de tránsito.

2. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

3. Licencia de conducción.

 

Artículo 16. Infraestructura para la Movilidad Urbana Sostenible. Los municipios y distritos en el marco de su autonomía, priorizarán en sus instrumentos de planificación, la construcción, adecuación y mantenimiento de infraestructura para medios de transporte no motorizados, como por ejemplo:

 

  • Ciclo-infraestructura conectada, segura y accesible.
  • Redes de señalización vial para los usuarios de vehículos livianos y peatones.
  • Zonas de parqueo en puntos estratégicos.
  • Intermodalidad con el transporte público

 

La planificación e implementación de estas infraestructuras deberá contemplar la participación ciudadana y garantizar la accesibilidad universa, priorizando a poblaciones vulnerables y promoviendo la equidad en el acceso al espacio público.

 

Parágrafo. La planificación e implementación de estas infraestructuras deberá estar en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, con el fin de asegurar la viabilidad financiera de las inversiones propuestas y su alineación con los objetivos de sostenibilidad fiscal y desarrollo territorial.

 

Artículo 17. Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley deben sujetarse a las disponibilidades existentes tanto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en el Marco de Gasto de Mediano Plazo, de los sectores responsables de su cumplimiento.

 

Artículo 18. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos 14 y 17 de la Ley 1811 de 2016 (Por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito); deroga, también, todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

EFRAÍN CEPEDA SARABIA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME RAÚL SALAMANCA TORRES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dada, a los 16 Jul 2025

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA