Tema. Procedimiento tributario. Retención y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta
Descriptores: Sujetos obligados. Bases mínimas. Tarifas aplicables
Concepto 969(008536)
01-07-2025
DIAN
100208192-969
Bogotá, D.C.
Tema: |
Procedimiento Tributario Retención y autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta |
Descriptores: |
Sujetos obligados Bases mínimas Tarifas aplicables |
Fuentes formales: |
Artículos 26, 368, 368-2, 903 y 911 del Estatuto Tributario. Decreto 572 de 2025. |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico No. 1
2. ¿Quiénes están obligados a practicar retención en la fuente?
Tesis Jurídica No. 1
3. Están obligados a practicar la retención en la fuente aquellos sujetos que el Estatuto Tributario (ET) en el artículo 368 designa expresamente como agentes de retención, tales como: entidades de derecho público, fondos y en general las personas naturales o jurídicas que, por su naturaleza, deben efectuar la retención al realizar pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables.
Fundamentación
4. La calidad de agente de retención está determinada por la ley. Así, el artículo 368 del ET, establece:
“Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales} y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Parágrafo 1o. Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos.
Parágrafo 2o. Además de los agentes de retención enumerados en este artículo, el Gobierno podrá designar como tales a quienes efectúen el pago o abono en cuenta a nombre o por cuenta de un tercero o en su calidad de financiadores de la respectiva operación, aunque no intervengan directamente en la transacción que da lugar al impuesto objeto de la retención.
Parágrafo 3o. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley”.
5. En otras palabras, siempre que un sujeto esté legalmente designado como agente retenedor y realice un pago o abono en cuenta constitutivo de ingreso gravable para el beneficiario, tiene la obligación de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre dicho pago.
6. Además de las entidades mencionadas, ciertas personas naturales también pueden devenir en agentes de retención ya que, de acuerdo con el artículo 368-2 del ET, “las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos”.
7. En consecuencia, tanto las entidades públicas y personas jurídicas, como las personas naturales que cumplan los requisitos legales, están obligadas a actuar como agentes de retención y a detraer en la fuente el impuesto a cargo del beneficiario del pago.
8. Para terminar, se precisa que lo anterior no resulta aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Simple de Tributación (RST), en razón a que éstos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y están exceptuados de la práctica de retenciones en la fuente a título de dicho tributo.
9. En otras palabras, el Decreto 572 de 2025 no altera lo dispuesto por el artículo 911 ET, en cuanto a que los sujetos pasivos del RST no son agentes de retención a título del impuesto sobre la renta, ni son sujetos pasivos de la misma. En consecuencia, los sujetos pasivos del RST no deben aplicar las nuevas bases mínimas ni los incrementos en porcentajes de autorretención de renta que introduce el Decreto 572 de 2025.
Problema Jurídico No. 2
10. ¿Quiénes deben practicarse la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta?
Tesis Jurídica No. 2
11. Deben practicarse la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, todos aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta que han sido expresamente designados como autorretenedores directamente por la normatividad tributaria3 o por el Director General de la DIAN4. En desarrollo de esta designación, los sujetos obligados a efectuarse la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta deben aplicarse a sí mismos la tarifa correspondiente sobre sus ingresos gravados, según las tarifas especiales fijadas para su actividad económica por el Gobierno Nacional.
Fundamentación
12. La figura de la autorretención en la fuente fue prevista por el legislador como un mecanismo complementario al de la retención efectuada por terceros. El inciso 1° y el parágrafo 2° del artículo 365 del ET facultan al Gobierno para establecer sistemas de autorretención en materia de impuesto sobre la renta, aclarando que la adopción de este mecanismo “no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente”.
13. Es decir, un contribuyente puede estar obligado a autorretenerse sin perjuicio de que, en otros pagos, actúe también como sujeto a retención respecto de terceros, de acuerdo con las disposiciones legales. Adicionalmente, el parágrafo 1° del artículo 368 del ET establece en cabeza del Director General de la DIAN la competencia para designar personas o entidades que deben actuar como autorretenedores. Bajo esa facultad, se expidieron listados de autorretenedores mediante resoluciones, tradicionalmente orientados a grandes contribuyentes con amplio volumen de operaciones, con el fin de que éstos se practicaran la retención sobre sus propios ingresos en lugar de sufrir múltiples retenciones por parte de sus pagadores (véase, a modo de ejemplo, el artículo 1.2.6.2 del Decreto 1625 de 2016).
14. En el contexto actual, el Decreto 572 de 2025 implementó un sistema generalizado de autorretención a título del impuesto sobre la renta. El artículo 8° de dicho decreto sustituyó el artículo 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016 disponiendo que “todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores”. Así, en esencia, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta están incluidos en el ámbito de la autorretención (conforme a la norma reglamentaria vigente, art. 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016) y, por ende, deben practicarse la retención sobre cada pago o abono en cuenta que reciban, aplicando la tarifa de autorretención que corresponda a su actividad económica principal. Este mecanismo traslada la carga de retener desde el pagador hacia el mismo beneficiario del ingreso, buscando facilitar el recaudo adelantado del impuesto.
15. Ahora bien, es importante destacar que la autorretención sólo procede sobre ingresos gravables. Entonces, si un ingreso no está sometido al impuesto sobre la renta (v.gr. rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta o sujetos no contribuyentes del impuesto sobre la renta), no se debe efectuar autorretención sobre el mismo.
16. En consecuencia, únicamente los contribuyentes efectivamente sujetos al impuesto sobre la renta-y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016- tienen el deber de practicar la autorretención a título de dicho impuesto, mientras que no procederá autorretención sobre ingresos no gravados, como rentas exentas o no constitutivas de renta.
17. Téngase en cuenta que la doctrina de la DIAN5 ha precisado que la aplicación de este régimen de autorretención no altera el alcance del artículo 114-1 del ET, ni modifica los criterios que definen quiénes están exentos de aportes parafiscales. El sistema de autorretención está basado en los supuestos del artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.
18. El Decreto 572 de 2025 no implica cambios ni exige nuevos requisitos relacionados con la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 ET. Por lo tanto, la obligación de practicar autorretención se limita a los sujetos ya contemplados por las normas tributarias y no genera nuevos tratamientos respecto a las entidades del sector cooperativo que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016. En conclusión, no son responsables de la autorretención las entidades del sector cooperativo que no cumplan con las condiciones 1 y 2 del artículo 1.2.6.6 de dicho Decreto6.
Problema Jurídico No. 3
19. ¿En qué consisten los incrementos de tarifas introducidos por el Decreto 572 de 2025 en materia de retención en la fuente y autorretención?
Tesis Jurídica No. 3
20. El Decreto 572 de 2025 modificó diversas tarifas de retención en la fuente y de autorretención a título del impuesto sobre la renta, aplicables a determinadas actividades económicas. Estas modificaciones consisten, principalmente, en incrementos tarifarios diferenciados según el sector económico, sin exceder el tope máximo legal del 4.5% previsto en el parágrafo 1° del artículo 365 del ET. Las nuevas tarifas se aplican desde la entrada en vigor del decreto y deben ser tenidas en cuenta por los agentes de retención o los autorretenedores según la naturaleza de su actividad.
Fundamentación
21. El artículo 8 del Decreto 572 de 2025 incorporó una nueva tabla de tarifas de autorretención en la fuente, diferenciadas por grupo de actividades económicas, en reemplazo del esquema anterior. La norma se expidió con base en el artículo 367 del ET, el cual autoriza al Gobierno Nacional a establecer tarifas de retención en la fuente con el propósito de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta.
22. El Decreto 572 de 2025 modificó las tarifas de autorretención a título del impuesto sobre la renta, asignando porcentajes diferenciados por actividad económica conforme a la codificación CIIU. Estas tarifas fueron establecidas en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 367 del ET, y se estructuraron con base en la naturaleza del ingreso, sin exceder el tope del 4.5 % fijado en el parágrafo 1° del artículo 365 ibidem.
23. Entre las modificaciones más relevantes se encuentra la fijación de una tarifa del 2.5% para la compra de oro por parte de sociedades de comercialización internacional, la creación de una tarifa escalonada para la enajenación de bienes raíces destinados a vivienda (1 % hasta 10.000 UVT y 2.5% sobre el excedente), y el incremento de la tarifa para actividades de extracción de petróleo y gas natural hasta el límite legal del 4.5%. También se ajustaron las tarifas en actividades industriales, agrícolas y de servicios específicos.
24. Las nuevas tarifas se agrupan por ramas de actividad económica con base en la codificación CIIU, y no por contribuyente individual, lo que da un tratamiento uniforme y reduce la posibilidad de fragmentación de actividades.
Nota aclaratoria: La siguiente tabla presenta, únicamente a título ilustrativo, algunos de los incrementos más representativos introducidos por el Decreto 572 de 2025. No sustituye la verificación directa del texto normativo. Cada contribuyente o agente retenedor debe revisar el artículo 8° del Decreto 572 de 2025 y su anexo técnico, a fin de identificar la tarifa aplicable según la actividad económica correspondiente, con base en el código CIIU registrado en el RUT. La aplicación correcta de la tarifa es responsabilidad del sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.6.6 y siguientes del Decreto 1625 de 2016.
25. Los agentes de retención y los autorretenedores deben, en cada pago o abono en cuenta, verificar la clasificación de la actividad económica (CIIU) del beneficiario y el concepto del ingreso, para aplicar correctamente la tarifa vigente establecida en el artículo Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 572 de 2025. Asimismo, les corresponde revisar el cumplimiento de los umbrales mínimos reglamentados, conforme a los artículos modificados según el Decreto 572 de 2025.
26. Dicha labor constituye una obligación explícita de los agentes retenedores y autorretenedores, puesto que la modificación efectuada por el Decreto 572 de 2025 no alteró los sujetos obligados a retener, sino que incrementó tarifas y redujo las bases mínimas para practicar la retención. Por tanto, la aplicación de la tarifa vigente y del umbral reglamentario corresponde a una verificación habitual que debe efectuarse en cada operación gravada por las partes involucradas.
Problema Jurídico No. 4
27. ¿Qué cambios estableció el Decreto 572 de 2025 en las bases mínimas de retención en la fuente?
Tesis Jurídica No. 4
28. El Decreto 572 de 2025 redujo varias bases mínimas a partir de las cuales se practica la retención en la fuente, ampliando así el universo de pagos sujetos a retención. En particular, la base no gravada para servicios pasó de 4 UVT a 2 UVT, lo que implica que prácticamente cualquier pago por servicios que supere 2 UVT genera retención en la fuente.
29. De igual forma, se introdujeron umbrales nuevos en otros conceptos, como un monto de 70 UVT para la compra de bienes agrícolas sin procesamiento industrial (por debajo del cual el agente retenedor puede abstenerse de retener), y un mínimo de 70 UVT en las compras de café pergamino o cereza, aplicando retención del 0.5% solo sobre el excedente por encima de dicho valor.
Fundamentación
30. En materia de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el Decreto 1625 de 2016 establece montos mínimos bajo los cuales no se practica retención, lo que excluye de este mecanismo a ciertas transacciones de menor cuantía.
31. El Decreto 572 de 2025 modificó -en el sentido de disminuir- los umbrales de los montos mínimos de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. La reducción de los montos mínimos se hizo aplicable a distintos conceptos, como servicios, compras agropecuarias, emolumentos eclesiásticos y otros ingresos tributarios. Además, por primera vez, se incluyeron umbrales específicos para la compra de café pergamino o cereza.
32. A continuación, se exponen con finalidad meramente descriptiva, los cambios efectuados en las bases mínimas de retención en la fuente:
* Las operaciones como la compra de productos agrícolas sin procesamiento industrial y la compra de café pergamino o cereza, antes del Decreto 572 de 2025, no tenían un umbral claro definido en el Decreto 1625 de 2016, porque no existía una disposición que estableciera expresamente una base mínima por debajo de la cual no se debiera practicar la retención en la fuente.
33. En suma, la reducción de las bases mínimas de retención tiene como propósito de política fiscal, ampliar la cobertura del mecanismo de retención en la fuente. Al bajar los umbrales, más contribuyentes y operaciones quedan sujetas a retención.
Problema Jurídico No. 5
34. ¿Desde cuándo rige y aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 572 de 2025?
Tesis Jurídica No. 5
35. El Decreto 572 de 2025 fue publicado en el Diario Oficial No. 53.132 de 29 de mayo de 2025, y está vigente desde el día siguiente a su publicación, a saber, desde el 30 de mayo de 2025. Su aplicación se da a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir, desde el 01 de junio de 2025.
36. En consecuencia, los nuevos porcentajes de retención y autorretención establecidos en el Decreto 572 de 2025 aplican a partir del 01 de junio de 2025.
Fundamentación
37. El artículo 9° del Decreto 572 de 2025 dispuso expresamente su vigencia inmediata después de su publicación en el Diario oficial y una regla especial de aplicación temporal. Textualmente estableció: “el presente Decreto rige a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial” y “aplicará a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación”.
38. Esto significa que, una vez publicado el decreto, entró en vigor jurídicamente al día siguiente, a saber, el 30 de mayo de 2025. Sin embargo, las nuevas tarifas de retención en la fuente y autorretención contenidas en él comenzaron a exigirse desde el primer día del mes siguiente, a saber, el 01 de junio de 2025.
39. Así las cosas, el Decreto 572 de 2025 prevé un período de transición de un día, puesto que las normas reglamentarias anteriores a su vigencia, que fueron modificadas por el Decreto 572 continuaron aplicándose hasta el 31 de mayo de 2025.
40. En consecuencia, hasta finalizar el mes de mayo de 2025 rigieron las tarifas anteriores al Decreto 572 de 2025, y desde el mes de junio de 2025 empezaron a aplicar las nuevas tarifas y bases definidas por el Decreto 572 de 2025, conforme a su cláusula de vigencia y aplicación dispuesta en el artículo 9 ibidem.
En los anteriores términos se absuelve su petición, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Subdirectora de Normativa y Doctrina (E)
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
www.dian.gov.co
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016.
- ↑ Cfr. Parágrafo 1 del artículo 368 del ET.
- ↑ Cfr. Concepto DIAN No. 914965 de 2021.
- ↑ Cfr. Parágrafo del artículo 1.2.6.6. del Decreto 1625 de 2016.