Tema: G.M.F.
Descriptores: Compensación interbancaria
Concepto 967(008514)
01-07-2025
DIAN
100208192-967
Bogotá, D.C.
Tema: |
Gravamen a los movimientos financieros |
Descriptores: |
Compensación interbancaria |
Fuentes formales: |
Artículo 879 numeral 6 del Estatuto Tributario Artículo 1.4.2.2.6. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿Aplica la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) prevista en el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario (E.T.) a la transferencia de recursos realizada desde una cuenta sponsor hacia la cuenta CUD de la entidad administradora del sistema de pagos, cuando es ordenada por una cooperativa de ahorro y crédito no vigilada por la Superintendencia Financiera, con el fin de constituir prefondeos vinculados a su uso del servicio Transfiya?
Tesis Jurídica
3. No. La transferencia de recursos desde una cuenta sponsor hacia la cuenta CUD de la entidad administradora del sistema de pagos no puede considerarse exenta del GMF en los términos del numeral 6 del artículo 879 del E.T., Tributario cuando la cooperativa de ahorro y crédito que origina la instrucción no es reconocida como participante autorizado del sistema de pagos. Aunque la finalidad de la transferencia sea constituir prefondeos para permitir el uso de Transfiya, la exención solo es procedente si la operación es ejecutada por un participante autorizado con CUD en el Banco de la República, condición que no se cumple cuando la cooperativa no participa directamente en el sistema de compensación interbancaria.
Fundamentación
4. La exención establecida en el artículo 879, numeral 6 del E.T.3, aplica exclusivamente a “las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República”. El Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.4.2.2.6, desarrolla esta disposición señalando que se entenderá como compensación interbancaria todas las operaciones contempladas en el artículo 1 del Decreto 1207 de 19964, entre ellas, las transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH, las operaciones con tarjetas débito o crédito y las transferencias ordenadas electrónicamente por terceros identificados.
5. Ahora bien, para que una operación esté cubierta por la exención, debe enmarcarse no solo dentro de los tipos previstos normativamente, sino también dentro de los esquemas de compensación autorizados por el Banco de la República, establecidos en el artículo 2 del Reglamento Operativo del Servicio de Compensación Interbancaria del Banco de la República -ROSCI5.
6. El artículo 2 del ROSCI establece los componentes del servicio de compensación interbancaria del Banco de la República, como CENIT6 o CEDEC7. Concretamente, el literal c. establece que dicha compensación también puede ser realizada por Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor y sus participantes, el Banco de la República interviene únicamente en la fase de liquidación, afectando las cuentas de depósito (CUD) de quienes participan en dichos esquemas.
7. Por su parte, el literal d. habilita la liquidación de órdenes de pago por cuenta de terceros, cuando estas son originadas por participantes debidamente vinculados al sistema. A su vez, el literal e. regula la liquidación de pagos inmediatos, que requiere el aprovisionamiento previo de fondos y se aplica exclusivamente a los esquemas operados por entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor inmediato.
8. La compensación y liquidación de operaciones en los sistemas de pago de bajo valor administrados o interconectados con el Banco de la República solo puede ser realizada por las entidades que ostenten la calidad de participantes autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del ROSCI, así:
8.1. En el componente del literal a. -cheques e instrumentos físicos- y el componente del literal b. -CENIT-, pueden participar los establecimientos de crédito, incluidos los bancos puente; las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos – SEDPE; los adquirentes vigilados por la Superintendencia Financiera (SFC) y no vigilados debidamente inscritos en el “Registro de Adquirentes no Vigilados” que mantiene la SFC8; así como ciertas entidades públicas habilitadas.
8.2. En el componente del literal c., que permite la liquidación de compensaciones efectuadas por Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, únicamente pueden ser autorizadas dichas entidades y sus participantes con cuenta de depósito en el Banco de la República.
8.3. Por su parte, respecto del componente d. que habilita la liquidación de órdenes de pago por cuenta de terceros, podrán ser autorizados los participantes formalmente vinculados al Sistema de Cuentas de Depósito (CUD).
8.4. Finalmente, el componente del literal e., relativo al Mecanismo Operativo para la Liquidación de pagos inmediatos, la autorización está reservada a las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor Inmediatos y a sus participantes.
9. Todos los componentes del Servicio de Compensación Interbancaria, definidos en el artículo 2 del ROSCI, se liquidan sobre el Sistema de Cuentas de Depósito (CUD), el cual constituye la infraestructura central mediante la cual se realizan las afectaciones débito y crédito entre los participantes. Este sistema, administrado por el Banco de la República, solo está disponible para entidades autorizadas que hayan suscrito un contrato de depósito en los términos establecidos por la Resolución Interna 3 de 2015. De acuerdo con dicha Resolución y con la Circular Externa Operativa y de Servicios DSP-1579, pueden ser titulares de cuentas CUD tanto establecimientos de crédito, como Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), entidades públicas, y las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, estas últimas cuando utilizan los servicios del CUD para realizar o culminar la compensación de las órdenes de transferencia procesadas en sus propios sistemas.
10. Cuando una entidad no tiene la calidad de participante del sistema, no puede emitir órdenes operativas directamente al Banco de la República. En estos casos, algunas operaciones son canalizadas a través de lo que operativamente se denomina cuenta sponsor, es decir, una cuenta de depósito en el Banco de la República perteneciente a un establecimiento de crédito que actúa como intermediario autorizado. Aunque esta figura permite ejecutar operaciones en nombre de un tercero, y la liquidación por cuenta de terceros está prevista en el componente d. del artículo 2 del ROSCI, ello no convierte al tercero en participante autorizado. Cabe señalar que, si bien el término “cuenta sponsor” no aparece definido expresamente en la normativa ni en los reglamentos del Banco de la República, se utiliza en la práctica para identificar esta modalidad operativa de canalización.
11. Desde la perspectiva operativa, la transferencia ejecutada desde la cuenta sponsor - aunque tenga como finalidad prestar un servicio a la cooperativa de ahorro y crédito- se considera una operación realizada por un participante autorizazdo (sic), pero por cuenta de un tercero. Conforme al literal kkk) del numeral 3 de la Circular Externa Operativa y de Servicios DSP-15810, este tipo de operaciones corresponden a transferencias de fondos contra Cuentas de Depósito que las entidades participantes realizan a nombre de un tercero, sea persona natural o jurídica. Esta atribución se encuentra respaldada por una de las características operativas del sistema de CUD establecida en el literal k) del numeral 4 de la misma circular, según la cual estas transferencias por cuenta de terceros deben efectuarse utilizando los códigos de transacción identificados con la palabra “Terceros”, definidos en su Anexo 2.
12. Sin embargo, el presente problema jurídico se centra en la operación específica de transferencia de recursos desde una cuenta sponsor hacia la cuenta CUD de la entidad Administradora del Sistema de Pagos de Bajo Valor, con el fin de constituir prefondeos11 destinados al funcionamiento del servicio Transfiya, un sistema de pago de bajo valor administrado por ACH Colombia. Así, el hecho de que la operación bajo analisis involucre tanto un prefondeo como a una Entidad Administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor permite enmarcarla dentro del literal c. del artículo 2 del ROSCI.
13. En el caso del sistema de pago de bajo valor, una cooperativa de ahorro y crédito no vigilada por la SFC puede ser considerada participante cuando ha sido autorizada por la entidad administradora del sistema para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos12. En este sistema las entidades participantes pueden establecer un cupo de compensación, que corresponde al monto máximo que pueden utilizar en tiempo real para enviar transferencias inmediatas. Este cupo funciona como una reserva operativa interna dentro del sistema y su disponibilidad condiciona la capacidad de la entidad para ejecutar órdenes de transferencia a favor de sus clientes.
14. Cuando el saldo disponible en ese cupo se reduce o se agota -lo cual puede ocurrir por acumulación de órdenes emitidas-, la entidad debe realizar un pago anticipado de compensación, conocido operativamente como prefondeo. Este prefondeo consiste en una transferencia de fondos desde la CUD del participante en el Banco de la República hacia la cuenta CUD de la Administradora de Sistema de Pagos de Bajo Valor, con el fin de restaurar o aumentar su cupo. Una vez confirmada por la administradora, esta operación habilita nuevamente a la entidad para realizar más transferencias.
15. Desde la perspectiva del sistema de pagos del Banco de la República, los prefondeos son los recursos puestos a disposición del sistema de pago de bajo valor por los Participantes en el mismo, para ser utilizados en la liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, que se ejecutan dentro del componente previsto en el literal c. del artículo 2 del ROSCI. Dicho literal permite la liquidación de compensaciones realizadas por las Entidades Administradoras del Sistema de Pago de Bajo Valor, siempre que estas y sus participantes tengan cuenta de depósito en el Banco de la República. Por tanto, la constitución de prefondeos exige que el ordenante cumpla la condición previamente señalada, esto es, ser participante autorizado en los términos de los artículos 1 y 4 del ROSCI, lo que excluye operaciones a nombre de terceros que no ostenten tal calidad.
16. El hecho de que la transferencia provenga de una cooperativa de ahorro y crédito no habilita, por sí solo, su tratamiento como operación exenta del GMF. La exención prevista en el numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica únicamente a las operaciones que se estructuren dentro de los componentes del servicio de compensación interbancaria definidos en el artículo 2 del ROSCI. Para los prefondeos asociados a sistemas de pago de bajo valor, el componente aplicable es el literal c., que exige que tanto la entidad administradora como su contraparte sean participantes autorizados con cuenta de depósito en el Banco de la República.
17. En este caso, la cooperativa de ahorro y crédito no ostenta la condición de participante autorizado ni cuenta con una CUD, por lo que debe canalizar la transferencia a través de una cuenta sponsor de un establecimiento de crédito. Si bien esta operación puede ejecutarse operativamente, no cumple con la estructura jurídica exigida por el ROSCI para efectos de la exención. En consecuencia, no puede considerarse comprendida dentro del supuesto fáctico - jurídico del numeral 6 del artículo 879 del E.T., pues no es ejecutada directamente por un participante formalmente autorizado por el Banco de la República.
18. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Subdirectora de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Artículo 879. Exenciones del Gmf. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000.> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
- ↑ Decreto 1207 de 1996 – “por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de la Cámara de Compensación Interbancaria del Banco de la República y se dictan otras disposiciones”
- ↑ Tomado de https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/reglamento-operativo-servicio-compensacion-interbancaria - (Reglamento operativo (vigencia desde el 2 de septiembre de 2024)
- ↑ Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT).
- ↑ Cámara de Compensación Electrónica de Cheques y otros Instrumentos de Pago (CEDEC).
- ↑ Cfr. Concepto 918777 – int 1491 del 9 de diciembre de 2022.
- ↑ Asunto 7: Cuentas de depósito – Tomada de https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/compendio-dsp-157
- ↑ Asunto 8: Sistema de Cuentas de Depósito (CUD) – Tomada de https://www.banrep.gov.co/es/normatividad/compendio- dsp-158
- ↑ El artículo 1 del ROSCI define los prefondeos como los recursos puestos a disposición del sistema de pago de bajo valor por los participantes en el mismo, para ser utilizados en la liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos.
- ↑ Conforme al numeral 16 del artículo 2.17.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010