Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Tratamiento tributario. Presupuesto General de la Nación. Giros recursos del Presupuesto general de la Nación. Entidades territoriales. Compensación Deudas Fiscales
Concepto 804(007087)
29-05-2025
DIAN
100208192 – 804
Bogotá, D.C.
Tema: |
Procedimiento Tributario |
Descriptores: |
Tratamiento tributario Presupuesto General de la Nación Giros recursos del Presupuesto general de la Nación Entidades territoriales Compensación Deudas Fiscales |
Fuentes formales: |
Artículos 22, 420, 879 del Estatuto Tributario. Artículo 29 de la Ley 344 de 1996 Decreto 2126 de 1997 Decreto 1068 de 2015 Concepto 002780 – int 0776 de 29 de abril de 2024 Concepto 028645 de 22 de mayo 2003 |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
“Mediante sentencias proferidas dentro de la Acción Popular No. 15001 23 33 000 2013 00105 – 00 en donde el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, declararon la vulneración del derecho colectivo “a la defensa patrimonio público” y ordenaron a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público que incluya en el presupuesto general de la Nación, para la próxima vigencia fiscal, una partida presupuestal equivalente a $138.236.513.444,349, destinada a la realización efectiva de proyectos de inversión de desarrollo en los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y Ubalá, del Departamento de Cundinamarca.
En este contexto solicito que se emita concepto técnico en el siguiente sentido:
1. Que se indique cuáles son los descuentos en materia tributaria que deben hacerse a los giros de las sumas destinadas a la realización de proyectos de inversión de desarrollo de los municipios beneficiarios de las providencias citadas.
2. Que se indique si en el presente caso, es necesario dar aplicación al artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario 2126 de 1997, que señala la obligación de solicitar a la Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de revisar la información tributaria de los beneficiarios de una condena, por cuanto la suma reconocida en favor de cada uno de los municipios es superior a las 1680 UVT.
3. En el evento de que sea aplicable el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, se informe el monto de las obligaciones por pagar, en favor del Tesoro Público Nacional, que sean objeto de compensación, de los municipios de Chivor, Santa María, Macanal, Almeida, Somondoco, Garagoa, San Luis de Gaceno, Miraflores, y Sutatenza, del Departamento de Boyacá y el municipio de Ubalá del Departamento de Cundinamarca.”.
3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, es necesario traer a colación las normas que regulan los principales impuestos de orden nacional administrados por la DIAN, para determinar si los giros del presupuesto general de la nación destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión se encuentran gravados.
4. Respecto al impuesto sobre la renta, el artículo 22 del Estatuto Tributario establece que las entidades territoriales no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Igualmente, resulta oportuno mencionar que esta subdirección en un anterior pronunciamiento concluyó que los recursos del Sistema General de Participaciones que se transfieren a las entidades territoriales tienen una destinación específica por mandato constitucional y legal por lo tanto corresponden a ingresos exceptuados del impuesto sobre la renta y complementarios.3
5. Ahora bien, en cuanto al impuesto sobre las ventas, estos giros no corresponden a contraprestaciones percibida en virtud de la realización de los hechos generadores de este tributo descritos en el artículo 420 del Estatuto Tributario,4 por lo tanto, no se encuentran gravados con IVA.
6. En cuanto al Gravamen a los movimientos financiero GMF, el artículo 879 del Estatuto Tributario5 establece que las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores se encuentran exentas de este impuesto.
7. Por lo tanto, en relación con su primer interrogante, se colige que los giros que realice la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondientes a las partidas presupuestales asignadas a las respectivas entidades territoriales con ocasión al fallo del Consejo de Estado no están gravados con el impuesto de renta, no constituyen una actividad gravada con IVA y se encuentran exentos del Gravamen a los movimientos financieros GMF. En este orden de ideas a estas sumas no se les debe realizar retención o descuento por concepto de impuestos de orden nacional.
8. Respecto, a su segundo interrogante, es necesario traer a colación apartes del Concepto 028645 de 22 de mayo 2003 de esta Subdirección, el cual hace precisiones acerca de la compensación establecida en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, así:
En la anterior disposición se establecen como requisitos sustanciales para que pueda hacerse efectiva la compensación en los términos que registra: en primer lugar, que la obligación de cancelar la suma de dinero esté contenida en una sentencia o en una conciliación judicial como únicos actos judiciales admisibles, excluyéndose por tanto cualquiera otro; y en segundo término, que esta decisión judicial sea en contra de la Nación o de un órgano que sea una sección del presupuesto general de la Nación, es decir, si el órgano público no cumple con esta condición, no puede acudir al mecanismo de compensación que autoriza esta la norma.
9. De lo anterior se desprende, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 2126 de 1997 y compilado posteriormente en el Decreto 1068 de 2015, que en el presente caso, antes de proceder con el pago se debe verificar por parte de la Autoridad Tributaria si los beneficiarios de la decisión judicial tienen obligaciones por pagar para que estas sean compensadas, dado que se cumplen los presupuestos establecidos en la norma: i) la obligación de cancelar la suma de dinero está contenida en una sentencia y ii) la decisión judicial es en contra de la Nación- Ministerio de Hacienda, sección del presupuesto general de la nación, de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
10. Frente a su tercer interrogante, esta Subdirección remitió su petición a la Subdirección de Cobranzas y Control Extensivo, para que como área competente, informe si los municipios beneficiarios de la decisión judicial poseen obligaciones fiscales pendientes por pagar con esta entidad.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ Concepto 002780 – int 0776 de 29 de abril de 2024
- ↑ href="https://estatuto.co/420" target="_blank"> Artículo 420 Estatuto Tributario. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
- ↑ href="https://estatuto.co/879" target="_blank"> Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: