Concepto 944(008644)

Tipo de norma
Número
944(008644)
Fecha
Título

Tema: Información cambiaria.

Subtítulo

Descriptores: Procedimiento administrativo cambiario. Término para la imposición de sanciones cambiarias

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Concepto 944(008644)

24-06-2025

DIAN

 

 

100208192 – 944

 

Bogotá, D.C.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico:

 

2. Teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 se refiere a la prrescripción (sic)  de la acción sancionatoria, ¿la DIAN debe aplicar el artículo 52 del CPACA que establece los términos de caducidad de la facultad sancionatoria?

 

Tesis Jurídica:

 

3. El artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 establece que, el término para la imposición de sanciones cambiarias requiere que el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores en materia cambiaria se notifique dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción. En ese sentido, ese es el término de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria a efectos de la competencia de la DIAN.

 

Fundamentación.

 

4. Sobre el particular, esta Dependencia ya se ha pronunciado sobre el término de caducidad de la acción para investigar y sancionar las infracciones cambiarias de competencia de la DIAN. Concretamente, mediante Concepto No. 86 de 20223, Descriptor 2.4.26: Infracción cambiaria continuada, se manifestó:

 

“(…) Problema Jurídico No. 1

 

¿Cuál es el momento de la ocurrencia de los hechos, a partir del cual se computa el término de caducidad de la acción para investigar y sancionar las infracciones cambiarias?

 

(...)

 

De todo lo anterior podemos concluir:

 

1. Infracción Cambiaria:

 

Bajo tal noción se puede entender como aquellas acciones u omisiones, realizadas por parte de aquellos sujetos sometidos por la ley al cumplimiento de obligaciones cambiarias, que constituyen una transgresión de las normas del régimen cambiario, acarreando como consecuencia jurídica la imposición de una sanción por parte de las autoridades competentes.

 

Tales infracciones poseen la naturaleza de contravención administrativa.

 

2. Momento de ocurrencia de los hechos:

 

Tal expresión atañe específicamente a la fecha en que ocurre la infracción cambiaria, como instante temporal a partir del cual se computa el término de caducidad de la acción que tiene la Administración para investigar y sancionar las infracciones cambiarias (Orden Administrativa No. 2 de 1995).

 

Problema Jurídico No. 2

 

¿Qué se entiende por infracción cambiaria continuada? (...)

 

La infracción continuada supone:

 

Que un mismo sujeto obligado al cumplimiento de normas cambiarias lleve a cabo una acción u omisión que quebrante permanentemente durante un lapso de tiempo un mismo precepto o deber legal cambiario.

 

Cabe señalar que en el evento de las infracciones continuadas, el término de caducidad de la acción de la administración para investigar y sancionar infracciones cambiarias, se contará a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de la infracción.”

 

Por otro lado, el artículo 5o del Decreto Ley 2245 de 2011 establece:

 

Artículo 5o. Prescripción de la acción sancionatoriaLa imposición de sanciones cambiarías requiere la formulación previa de un acto de formulación de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.

 

En las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, así estas se ejecuten en momentos diferentes, el término de prescripción se contará a partir de la ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.

 

No se considerará como infracción continuada el incumplimiento de plazos o términos legales señalados por las normas constitutivas del régimen cambiario.

 

Dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término de respuesta al acto de formulación de cargos deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria o de terminación de la investigación, según sea el caso, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

 

La prescripción deberá decretarse de oficio o a solicitud del interesado.”

 

De la norma y el concepto citado, se destacan algunos elementos estructurales de la infracción cambiaria continuada, necesarios para su configuración:

 

(i) Mismo sujeto infractor: La pluralidad de hechos constitutivos de infracciones deben ser ejecutados por un mismo sujeto.

 

(ii) Misma infracción: La infracción cambiaria continuada implica un incumplimiento de la misma obligación cambiaria, derivada de la misma norma.

 

(iii) Misma conducta: Que se trate de una misma conducta (acción u omisión), ejecutada en diferentes momentos.

 

Adicionalmente, es necesario traer a colación el concepto de unidad de propósito o unidad de acción, el cual, por la naturaleza y el origen mismo de la infracción continuada, debe estar presente para efectos de realizar un análisis integral sobre la configuración de dicha infracción y de esa manera, garantizar los derechos procesales de los presuntos infractores.

 

En consecuencia, considera este Despacho debe existir, además de los requisitos descritos anteriormente, una unidad causal o unidad de propósito entre las acciones u omisiones que configuren la infracción cambiaria continuada, entendido esto como la existencia de un propósito común perseguido por el infractor al momento de ocurrencia de los hechos.

 

Para efectos de determinar la existencia de la unidad de propósito, resulta necesario analizar los supuestos fácticos de cada caso en concreto, de manera que se permita identificar el nexo causal o unidad de propósito que reconduzca de la pluralidad a la unidad y de la instantaneidad a la continuidad, las infracciones cambiarias cometidas.

 

(…)

 

Una vez determinado si los hechos infractores constituyen una infracción cambiaria continuada, se podrá determinar el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria, de conformidad con el artículo 5o del Decreto Ley 2245 de 2011. (…)”

 

5. En virtud de lo mencionado, y dado que el artículo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 establece que el término para la imposición de sanciones cambiarias requiere que el acto de formulación de cargos a los presuntos infractores en materia cambiaria se notifique dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción, es claro que ese es el término de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de competencia de la DIAN.

 

6. En este sentido, al ser el Decreto Ley 2245 de 2011 una norma especial -contentiva del Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN- prevalece sobre la norma general, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 y 475 del CPACA.

 

7. Finalmente, frente a la segunda pregunta formulada en la consulta, sobre las normas que debe tener en consideración el funcionario sustanciador para proferir sus decisiones, se informa que éste deberá aplicar las disposiciones normativas previstas en el Decreto Ley 2245 de 2011 y demás normas concordantes.

 

8. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»–«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

 

Atentamente,

 

 

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Subdirectora de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Concepto general unificado en materia cambiaria de competencia de la UAE – DIAN.
  4. ↑ “Artículo 2. Ámbito de aplicación. (...)
  5. ↑ “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.”