Concepto 849(007409)

Tipo de norma
Número
849(007409)
Fecha
Título

Tema: Reorganización empresarial

Subtítulo

Descriptores: Facultades de la DIAN

Concepto 849(007409)

06-06-2025

DIAN

 

 

100208192- 849

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, se solicita a esta Subdirección emitir pronunciamiento respecto de la forma en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2437 de 2024, en lo concerniente a los mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial.

 

3. Sobre el particular, este Despacho precisa:

 

(i) En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 20203, y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 560 de 2020. Este decreto buscó, entre otros fines, establecer incentivos tributarios para que los deudores en reorganización pudieran mejorar su liquidez, movilizar activos y recibir nuevas inversiones, contribuyendo así a la preservación de la empresa y el empleo.

 

(ii) En este contexto, el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 560 de 2020 estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las entidades del Estado podrían hacer rebajas de sanciones, intereses y capital, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo. Asimismo, dispuso que las acreencias de primera clase a favor de estas entidades públicas quedarían subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia de la financiación a la empresa en reorganización por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso.

 

(iii) Este parágrafo fue reglamentado parcialmente por el Decreto 939 de 2021 4, que adicionó la Sección 7 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 20155. Mediante esta reglamentación, se facultó a la DIAN para efectuar rebajas en sanciones, intereses y capital a deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el propósito de preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

 

(iv) El mecanismo de rebaja era aplicable a deudores inmersos en procesos de: (a) reestructuración empresarial conforme a la Ley 550 de 1999; (b) reorganización empresarial según la Ley 1116 de 2006; (c) negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, establecidos en el Decreto Legislativo 560 de 2020; y (d) reorganización abreviada conforme al Decreto Legislativo 772 de 2020.

 

(v) Los requisitos para acceder a este mecanismo de rebaja se encontraban regulados en los artículos 2.2.2.9.7.3 y 2.2.2.9.7.4 del Decreto 1074 de 2015, adicionados por el Decreto 939 de 2021. Asimismo, los porcentajes máximos a otorgar por rebajas estaban establecidos en el artículo 2.2.2.9.7.4 del mismo decreto. Además, estas rebajas se encontraban condicionadas a la aprobación de un comité de aprobación de rebajas6.

 

(vi) Por su parte, el artículo 2.2.2.9.7.1 señalaba expresamente que las rebajas de capital no eran aplicables al mecanismo de retención en la fuente ni sobre valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA) y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en los cuales el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico “de jure”, es decir, como recaudador del impuesto que paga el sujeto pasivo económico.

 

(vii) El artículo 2 del Decreto 939 de 2021 estableció que su vigencia correspondía al término señalado en el artículo 1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, el cual indicaba que las herramientas previstas estarían disponibles desde la entrada en vigencia del mencionado decreto y hasta dos (2) años contados a partir de dicha fecha, es decir, hasta el 15 de abril de 20227.

 

(viii) Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024 se expidió la Ley 24378, que en su artículo 1, define como objeto incorporar (sic) como legislación permanente los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 transcribiendo su contenido originario, sin hacer mención a la reglamentación que los desarrollaba durante el estado de emergencia.

 

(ix) Conforme con el artículo 21, esta ley empezó a regir a partir de su sanción y publicación, esto es, a partir del 12 de diciembre de 20249.

 

(x) Aunque la Ley 2437 de 2024 incorporó de manera permanente los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, ella no revivió el Decreto 939 de 2021 cuyas disposiciones perdieron vigencia el 15 de abril de 2022, siendo esta la razón de su inaplicabilidad en la actualidad. En otras palabras, el Decreto 939 de 2021 a la fecha no está vigente10.

 

4. En este orden de ideas, se concluye que al momento de entrada en vigor de la Ley 2437 de 2024, tanto los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 como su reglamentario Decreto 939 de 2021, ya habían perdido vigencia, debido a su naturaleza excepcional y temporal, ceñida al marco del estado de emergencia que los justificó11. La Ley 2437 únicamente incorporó al ordenamiento jurídico permanente las dispocisiones de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, sin revivir la vigencia del decreto reglamentario 939.

 

5. Al respecto, el artículo 91 de la Ley 1437 de 201112 dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, en consecuencia, no podrán ser ejecutados, entre otros eventos, cuando hayan perdido su vigencia13. En consecuencia, el Decreto 939 de 2021, como reglamentario de un decreto legislativo temporal cuyas disposiciones surgieron en un estado de excepción, perdió su vigencia. Lo anterior en tanto el legislador reprodujo parte del contenido material de los decretos legislativos en una ley posterior reviviendo sus disposiciones como norma permanente, pero no sucedió lo mismo con la reglamentación temporal aplicable durante el estado de emergencia, derivada de los mencionados decretos legislativos.

 

6. Asimismo, no puede perderse de vista que el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2437 de 2024 consagra, mediante el uso de la expresión deóntica «podrá», una facultad a la DIAN para otorgar rebajas sobre sanciones, intereses y capital en procesos de reorganización. Esta habilitación normativa, de carácter potestativo, requiere desarrollo reglamentario que defina los criterios de procedencia, condiciones, procedimientos y límites para su implementación, el cual no ha sido expedido hasta la fecha.

 

7. Por ende, esta Subdirección concluye que el mecanismo previsto en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2437 de 2024 no resulta actualmente aplicable, en tanto carece de reglamentación vigente. Ello, sin perjuicio de su eventual aplicación una vez expedida la reglamentación.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ «Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19»
  4. ↑ «Por el cual se reglamenta parcialmente el parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y se adiciona la Sección 7 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo»
  5. ↑ «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo»
  6. ↑ Sobre este tópico, la DIAN expidió la Resolución 137 de 2021 «Por la cual se conforma el Comité de Aprobación de Rebajas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de que trata el parágrafo 3 del artículo 5o del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 939 de 2021»
  7. ↑ Cfr. DIAN. Abecé rebajas para empresas en proceso de insolvencia. Disponible en: https://www.dian.gov.co/impuestos/Documents/Abece- Rebajas-Fiscales.pdf.
  8. ↑ «Por medio del cual se establece la legislación permanente de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020 en materia de insolvencia empresarial y se dictan otras disposiciones»
  9. ↑ Presidencia de la República. Sanción presidencial de la Ley 2437 de 2024. Disponible en:https://www.presidencia.gov.co/prensa/Paginas/Sancionada-la-Ley-2437-de-2024-nuevo-marco-para-la insolvencia-empresarial-
  10. ↑ Debe recordarse que la vigencia de la Ley en el tiempo está regulada en disposiciones legales, tales como la Ley 153 de 1887 y el Código Civil, la primera de estas normas dispone en el artículo 14, dentro de las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, que: “Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”.
  11. ↑ En efecto, los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, así como el Decreto Reglamentario 939 de 2021, habían perdido vigencia, en tanto su aplicabilidad estaba expresamente limitada al término de dos (2) años contados desde la entrada en vigor de los primeros, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto 560 de 2020.
  12. ↑ «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»
  13. ↑ El Consejo de Estado ha explicado que la perdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos «es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vida jurídica». Esta pérdida ejecutoria solo produce, naturalmente, efectos hacia el futuro. Cfr. C.E., Secc. Cuarta. Sentencia de nov. 3/2011. Exp. 17767. C.P. Martha teresa Briceño de Valencia, y Sentencia de agost. 29/2012. Exp. 37785. C.P. Danilo Rojas Betancourth.