Concepto 1247(011207)

Tipo de norma
Número
1247(011207)
Fecha
Título

Tema: Timbre

Subtítulo

Descriptores: Causación. Base gravable

Concepto 1247(011207)

12-08-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Impuesto de Timbre

Descriptores:

Causación

Base gravable

Fuentes Formales:

Artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025

Artículos 516518519522 y 532 del Estatuto Tributario

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el presente pronunciamiento se da respuesta a las siguientes preguntas relacionadas con el impuesto de timbre:

 

1. Si en la suscripción de un contrato gravado con el Impuesto de Timbre, concurren una entidad oficial exenta como contratante y una persona natural y/o jurídica no exenta como contratista, ¿quién es el encargado de actuar como agente de retención en la fuente de tributo?

 

3. De acuerdo con el Concepto 003418 - int. 265 del 26 de febrero de 2025, son agentes de retención del impuesto de timbre quienes establece el artículo 518 del Estatuto Tributario y el artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016. Entre ellos, en el numeral 3 del artículo 518 del Estatuto Tributario, se incluyen: “Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza Jurídica”.

 

4. En consecuencia, si en un contrato gravado interviene como contratante una entidad oficial exenta y como contratista una persona natural o jurídica no exenta, el agente de retención será la entidad de derecho público que actúa como contratante. Tal entidad, aun sin tener el carácter de contribuyente, debe cumplir las obligaciones de retener por disposición expresa de la ley, en su calidad de responsable o sujeto pasivo de derecho conforme al artículo 516 del Estatuto Tributario, cuando intervenga como contratante, otorgante, girador, emisor, aceptante o suscriptor de una actuación gravada.

 

5. Ahora bien, respecto del manejo cuando intervienen exentos y no exentos, el mismo concepto en su tesis jurídica No. 6, con base en el artículo 532 del E.T., señala que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre y que, cuando en una actuación intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deben pagar la mitad del impuesto. Ya que en virtud del Decreto 0175 de 2025 se establece una tarifa transitoria del 1%, implica en este caso una tarifa del 0,5%. Además, si la entidad exenta es otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue estará obligada al pago en esa proporción.

 

2. ¿Cuál es el momento en que debe practicarse la retención en la fuente del Impuesto de Timbre en los contratos en que intervienen una entidad exenta y una no exenta, que son de cuantía determinada y cuya forma de pago es en cuotas o pagos periódicos? ¿Es en el momento de la suscripción del contrato o en el momento en que se van realizando los pagos periódicos?

 

6. Sobre el particular el Concepto 009623 - int. 1110 del 22 de julio de 2025 señala:

 

“13. Al respecto, el artículo 522 del Estatuto Tributario fija reglas especiales para determinar la cuantía del impuesto de timbre. Tratándose de contratos de ejecución sucesiva, deberá verificarse si se trata de un contrato de cuantía determinada o indeterminada. Si la cuantía es determinada, la base gravable será el total de los pagos que deban ejecutarse durante la vigencia del conveniopor lo cual, al momento de la suscripción del documento se causa el impuesto, tomando como base gravable la totalidad de los pagos pactados, incluyendo los que hayan de efectuarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, y su tarifa será el uno por ciento (1%), ya que la suscripción del documento tiene lugar entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025. “Subrayado fuera de texto.

 

3. Si la respuesta al anterior interrogante es que la retención en la fuente se practica en el momento de la suscripción del contrato, ¿cómo es el mecanismo para efectuar dicha retención, en caso de que quien deba practicarla sea la entidad exenta contratante? Esto, teniendo en cuenta que el mecanismo lógico para la práctica de la retención en que se realice al momento en que se efectúa un pago o abono en cuenta por parte del sujeto pasivo de derecho al sujeto pasivo económico, lo que no ocurre al momento de la suscripción ni en la hipótesis traída a colación. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico no ha facultado a las entidades oficiales que no sean sujetos activos del tributo, para su liquidación, pues el único mecanismo de recaudo previsto es precisamente el de retención en la fuente.

 

7. Tal como se indicó en la respuesta a la Pregunta 1, el responsable del impuesto de timbre en este caso es el agente retenedor que corresponda a la entidad de derecho público contratante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 518 del Estatuto Tributario. Estas entidades, aun sin ser contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de los sujetos pasivos de derecho por disposición expresa de la ley, cuando intervengan como contratantes en actuaciones gravadas.

 

4. Si la respuesta al Interrogante del punto 2 es que la retención en la fuente la debe practicar la entidad exenta contratante al momento en que efectúa pagos o abonos en cuenta al contratista o sujeto pasivo económico, ¿es necesario que cada uno de los pagos o abonos en cuenta que se efectúan sean superiores a 6.000 UVT o basta con que el valor total de la cuantía del contrato sea superior a 6.000 UVT, así cada pago parcial sea inferior a dicho valor?

 

8. Se reitera que, en contratos de ejecución sucesiva de cuantía determinada, el impuesto de timbre se causa al momento de la suscripción por el total de los pagos pactados, incluso si estos se ejecutan posteriormente. En este escenario, no se exige que cada pago parcial supere 6.000 UVT ni se practica la retención sobre cada pago o abono en cuenta.

 

9. Conforme al Concepto 004063 - int. 495 del 04/04/2025, “(...) puede darse el caso en que, sobre un mismo período mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente al impuesto causado por el valor total de los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato, si este es de cuantía determinada."

 

5. Siguiendo con la misma hipótesis anterior, si el contrato se suscribe entre el 22 de febrero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, está gravado con el Impuesto de Timbre y tiene pagos parciales en ese lapso de fechas sobre los que se efectúa la retención en la fuente a una tarifa del 0,5% para el contratista no exento, pero quedan pendientes de efectuarse pagos o abonos en cuenta después del 31/12/2025, ¿sobre esos pagos pendientes se sigue aplicando la tarifa transitoria por haberse suscrito el contrato en vigencia del Decreto Legislativo 0175 de 2025 o por el contrario vuelven a quedar gravados a una tarifa permanente del 0% amén del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributarlo?

 

10. Como se indicó en la respuesta a la Pregunta 2 y según el Concepto 009623 - int. 1110 del 22 de julio de 2025, tratándose de contratos de ejecución sucesiva con cuantía determinada, la base gravable corresponde a la totalidad de los pagos pactados al momento de la suscripción del contrato, incluyendo los que se efectúen después del 31 de diciembre de 2025.

 

11. En este escenario, si el contrato se suscribe entre el 22 de febrero y el 31 de diciembre de 2025, la tarifa aplicable es del 1% – 0,5% si interviene una entidad exenta–, incluso para pagos efectuados con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, pues el hecho generador y la determinación de la base gravable se configuran en la fecha de suscripción del documento.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.