Tema: IVA
Descriptores: Importaciones excluidas de IVA. Importaciones de armas y municiones para la defensa nacional
Concepto 1556(010935)
15-08-2025
DIAN
Bogotá D.C.
Tema: |
Impuesto a las ventas |
Descriptores: |
Importaciones excluidas de IVA Importaciones de armas y municiones para la defensa nacional |
Fuentes Formales: |
Artículo 428 del E.T. Artículos 1.3.1.9.1, 1.3.1.14.18, 1.3.1.14.19 y 1.3.1.14.20 del Decreto 1625 de 2016 |
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina1.
A. Solicitud de reconsideración.
2. El peticionario solicita la reconsideración del Oficio No. 076725 del 10 de diciembre de 2012, en el cual se concluyó que los bienes importados, utilizados en una sede fija como hospitales, o a cualquier otra actividad que no corresponda a las actividades de campaña de la Fuerza Pública y de sanidad, no gozarán del beneficio de exclusión del IVA. El fundamento principal de la solicitud de reconsideración es que esta interpretación se aparta del sentido gramatical del artículo 1.3.1.14.19 del Decreto 1625 de 2016 y no se ajusta a su tenor literal.
3. El peticionario considera que dicha norma distingue tres tipos de bienes: (i) equipos de hospitales de la Fuerza Pública, (ii) equipos de sanidad en campaña y (iii) equipos de la Fuerza Pública de campaña. Así, señala que la expresión “en campaña” no califica a todos los elementos listados, y por tanto no debe exigirse como requisito para que los equipos hospitalarios sean considerados material de guerra o reservado, y por ende excluidos del IVA en su importación, conforme al literal d) del artículo 428 del E.T.
4. Adicionalmente, se apoya en interpretaciones posteriores de esta Entidad, como el Oficio No. 027531 de 2017, según el cual la importación de equipos como resonadores magnéticos y tomógrafos destinados a hospitales de la Fuerza Pública2 no causa IVA, siempre que estén destinados al servicio de sanidad militar.
B. Análisis jurídico
5. El literal d) del artículo 428 del ET establece que las importaciones de armas y municiones3 que se hagan para la defensa nacional no causarán IVA
6. Por su parte, a la luz del artículo 1.3.1.14.19 del Decreto 1625 de 2016, se considera material de guerra o reservado - comprendidos dentro del conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional4 - los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña”, por su destinación a la defensa nacional5 y al uso privativo de la Fuerza Pública.
7. Al mismo tiempo, este Despacho ha señalado que para interpretar una disposición normativa se acude primero a la interpretación gramatical, según lo dispuesto por los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil6. De igual manera, debe atenderse el principio general de interpretación jurídica según el cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”7.
8. Así, se ha reconocido que la expresión “armas y municiones” comprende una gran variedad de elementos y materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de la Fuerza Pública, por lo que, no se le puede atribuir un significado restrictivo o anticuado.
9. Al respecto, en el Oficio No. 076725 del 10 de diciembre de 2012 se consideró que uno de los requisitos para la procedencia de la exclusión de IVA en la importación de los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña obedece a su destinación o uso, por lo que se requiere “que sean equipos destinados o usados en campaña”.
10. De esta manera, se concluyó que solamente estaría excluida de IVA la importación de estos elementos destinados a ser usados en campaña. Por lo que: “Los bienes utilizados en una sede fija como hospitales, o a cualquier otra actividad que no corresponda a las actividades de campaña de la Fuerza Pública y de sanidad, no gozarán de dicho beneficio.”
11. Por su parte, en el Oficio No. 027531 de 2017 se concluyó que la importación de equipos hospitalarios por parte de la Fuerza Pública gozaba de la exclusión del IVA. En esta oportunidad, la Subdirección de Normativa y Doctrina no tuvo en consideración el hecho de que dichos equipos fueran empleados en campaña como si lo hizo en el oficio de 2012 cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad.
12. En ambos casos, la Subdirección de Normativa y Doctrina tuvo en consideración la Sentencia del 21 de mayo de 2009 (Exp. 16076) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así, este despacho advierte la contradicción doctrinal por lo que, es necesario identificar la ratio decidendi de dicha decisión y determinar la tesis jurídia (sic) doctrinal que debe imperar.
13. En aquella oportunidad, el Consejo de Estado analizó la legalidad de un decreto que reglamentó el literal d del artículo 428 del Estatuto Tributario; es decir, “Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional”. A lo largo de la decisión, el Consejo de Estado explicó que el reglamento era legal en la medida en que la expresión “armas y municiones” “comprende una gran variedad de elementos materiales siempre que tengan por destino la defensa nacional y que su uso sea privativo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
14. En el caso particular del artículo 1.3.1.14.19 del Decreto 1625 de 2016, que corresponde al artículo 2 del Decreto 695 de 1983, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:
“La Sala observa que los equipos para hospitales y de sanidad descritos en la disposición mencionada, al estar destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares y Policía para la defensa nacional, están comprendidos dentro del conjunto de lo que se conoce como “material de guerra o reservado”, dado que contribuyen a contrarrestar las consecuencias que se producen en un Estado que como el de Colombia enfrenta diariamente alteraciones del orden público y típicos combates con la subversión y el hampa. De esa manera, la Sala piensa que para los efectos tributarios que se propone el Decreto 695 de 1983 y su reforma, los equipos de hospitales y de sanidad y otros equipos “de campaña”, esto es, equipos utilizados para cuando los ejércitos salen de los cuarteles a enfrentar la guerra y a combatir a los delincuentes, son equipos que hacen parte de las armas y de las municiones, en el sentido amplio que ya se ha hecho referencia.”
15. Como es posible ver, para el Consejo de Estado la finalidad y el uso privativo son los elementos esenciales de la norma reglamentaria. Ahora bien, teniendo en cuenta la posición jurisprudencial, es necesario determinar si es necesario que los equipos de hospitales sean “de campaña” o no para gozar de la exclusión del IVA en la importación.
16. Como se puede ver en la cita del Consejo de Estado, la expresión “de campaña” hace referencia a los equipos de los ejércitos cuando salen de los cuarteles a enfrenar la guerra. En este sentido, si se exige que los equipos de hospitales sean aquellos que se utilizan en el contexto mencionado, la norma pierde su efecto ya que los equipos de hospitales tienden a ser equipos que se usan en sedes fijas y, con frecuencia, son de difícil movimiento. Tal es el caso, por ejemplo, de los monitores de signos vitales, la máquina de electrocardiograma, los desfibriladores, las máquinas de ultrasonido, las unidades electro quirúrgicas, etc.
17. Así las cosas, para el despacho el alcance del artículo 1.3.1.14.19 del DUR en relación con el literal d del artículo 428 del Estatuto Tributario es el siguiente:
18. Las importaciones de los siguientes bienes están excluidas del IVA, siempre que se destinen a la defensa nacional y sean de uso privativo de la fuerza pública:
18.1. Equipos de hospitales de la fuerza pública.
18.2. Equipos de sanidad en campaña.
18.3. Equipos de la Fuerza Pública de campaña.
19. Esta posición refleja la regla de interpretación que el Consejo de Estado8 fijó en relación con dicho decreto. Es decir, las normas relacionadas con los elementos a los que se ha hecho referencia, destinados a la defensa nacional y de uso privativo de las Fuerza Pública, deben ser interpretadas siempre en sentido finalista o teleológico.
C. Conclusión y decisión
20. Con fundamento en lo expuesto, frente al alcance del artículo 1.3.1.14.19 del DUR en relación con el literal d. del artículo 428 del Estatuto Tributario se concluye que las importaciones de los siguientes bienes están excluidas del IVA, siempre que se destinen a la defensa nacional y sean de uso privativo de la fuerza pública:
20.1. Equipos de hospitales de la fuerza pública.
20.2. Equipos de sanidad en campaña.
20.3. Equipos de la fuerza pública de campaña.
21. Por lo anterior, se reconsidera el Oficio No. 76725 del 10 de diciembre de 2012 y se confirma el Oficio 27531 del 10 de octubre de 2017.
22. En los anteriores términos se absuelve el radicado de la referencia y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
- ↑ Cfr. Artículo 216 de la Constitución Política.
- ↑ Cfr. Artículo 2 del Decreto Ley 2535 de 1993.
- ↑ Cfr. Artículo 1.3.1.14.20 del Decreto 1625 de 2016.
- ↑ En el numeral 1.3 del Capítulo II del Título V del Concepto No. 1 del 25 de junio de 2003 - Concepto Unificado de IVA se indica que exclusión de IVA en la importación de armas y municiones para la defensa nacional opera por razón de su destinación.
- ↑ Cfr. Oficio No. 905366 (Int. 886) del 11 de julio de 2022.
- ↑ Cfr. Sentencia C-317 del 03 de mayo de 2012, Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa; y Concepto No. 1711 del 09 de febrero de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Gustavo Aponte Santos.
- ↑ Sentencia del 21 de mayo de 2009, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (16076). Cfr. Artículo 216 de la Constitución Política.