Concepto 1286(011211)

Tipo de norma
Número
1286(011211)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptores:Exclusión del impuesto para los servicios de reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales que se vayan a registrar y abanderar en Colombia

Concepto 1286(011211)

20-08-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema: Impuesto Sobre las Ventas – IVA

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. El peticionario solicita que esta Subdirección indique si el oficio 025206 del 27 de marzo de 2006 referente a la exclusión impuesto sobre las ventas - IVA establecida en el derogado artículo 32 de la Ley 730 de 2001, que regulaba la exclusión del impuesto para los servicios de reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales que fueran a registrarse y abanderarse en Colombia se encuentra vigente.

 

3. Para estos efectos, el oficio referenciado concluyó lo siguiente:

 

«(...) La Ley 730 de 2001, por medio de la cual se consagraron normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el artículo 323 dispuso:

 

Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas, IVA.

 

Conforme con el artículo 1o Ibídem, en donde se establecieron las definiciones para la aplicación de dicha ley, se indicó que por barco, buque o nave, debe entenderse, «toda construcción flotante con medios de propulsión destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales o industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

 

Teniendo en cuenta que en el artículo 33 de la Ley 730 de 2001, se indicó que la misma empezaba a regir a partir de su promulgación, se concluye que solamente gozan de la exención del IVA, la reparación y mantenimiento de los buques remolcadores que se registraron y abanderaron en el país a partir de la vigencia de la ley mencionada. (...)»

 

4. Ahora bien, el artículo 3764 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 32 de la Ley 730 de 2001, motivo por el cual dicha norma ya no surte efectos jurídicos. En consecuencia, el Oficio 025206 del 27 de marzo de 2006 ha perdido vigencia en lo que respecta a la exclusión del IVA que se encontraba contemplada en dicha disposición.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 32. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas -IVA-.
  4. ↑ Artículo 376. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: