Decreto 1136

Tipo de norma
Número
1136
Fecha
Título

“Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2445 de 2025, “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 1136

27-10-2025

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

 

“Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2445 de 2025, “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, y

 

Considerando:

 

Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

 

Que el artículo 45 de la Ley 4 de 1913 dispone que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

 

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-178 de 2007, consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.

 

Que la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de septiembre de 2018 dentro del radicado No. 11001032400020120036900, indicó que: “[...] cuando el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de la aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de numeración de artículos, numerales o incisos. Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no exista duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

 

Que el día 11 de febrero de 2025, fue sancionada la Ley 2445 de 2025 “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones.

 

Que el epígrafe de la Ley 2445 de 2025: “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 1564 de 2012...”, constituye un claro error de referencia, toda vez que, en el mismo, se omitió hacer referencia al libro y a la sección a las que pertenece el título, que son la Sección Tercera del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012.

 

Que el artículo 4 de la Ley 2445 de 2025, que modifica el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, presenta un yerro gramatical en el pronombre de la parte final del inciso primero al mencionar: “(...) y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a los que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes.” siendo lo correcto “las” debido a que se refiere a las personas.

 

Adicionalmente, en el mismo artículo se presenta otro yerro gramatical consistente en la omisión de un signo de puntuación indispensable para determinar el sentido del artículo y los sujetos que pueden acogerse al procedimiento al momento de indicar: “(...) Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes y a las personas naturales comerciantes

(…)”

 

Que el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 2445 de 2025 y su parágrafo, modificatorio del artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, presentan yerros de digitación que se manifiestan en signos numéricos junto a signos alfabéticos (11ispo/95ispodrá), los cuales hacen su lectura imposible, aunque comprensible de la voluntad del legislador.

 

Que el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, que modifica el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, presenta un error de referencia al mencionar el parágrafo del artículo 537 de la misma, debido a que este no hace alusión a una controversia.

 

Que el artículo 7 de la Ley 2445 de 2025 presenta un yerro de digitación al modificar el artículo 535 de la Ley 1564 de 2012, puesto que fue expedida el 11 de febrero de 2025, no obstante, le otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar su contenido hasta el 31 de diciembre de 2024.

 

Que el artículo 10 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, presenta un yerro de digitación consistente en la omisión de la letra “o” en la palabra “tros” en el inciso tercero del numeral tercero, el cual quedó así: “(...) aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y tros conceptos concretamente señalados (...)”; lo anterior dificulta su lectura aunque la voluntad del legislador es comprensible.

 

Que el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del artículo 553 de la Ley 1564 de 2012, presenta un yerro de digitación consistente en el cambio de una palabra por otra (en por el) en el segundo inciso del numeral 8, que hace su lectura gramaticalmente errónea, aunque comprensible de la voluntad del legislador al señalar “(...) Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los codeudores y terceros obligados mediante en acuerdo (...)”.

 

Que el artículo 22 de la Ley 2445 de 2025, que modifica el artículo 554 de la Ley 1564 de 2012, presenta un error de referencia al hacer alusión a “En este caso, el acuerdo debe ser aprobado por la mayoría calificada prevista en este numeral.”, la cual no existe en el inciso 2 del numeral 6 de dicho artículo de la Ley 1564 de 2012.

 

Que observado el contenido del artículo 23 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del 557 de la Ley 1564 de 2012, se hace necesario corregir el error de transcripción del inciso siguiente al numeral 6, con el fin de redactar su texto tal y como consta en el informe de objeciones publicado en la Gaceta del Congreso (Senado y Cámara) número 2153 del 5 de diciembre de 2024, que fue aprobado por las dos cámaras. El texto de la norma quedó “(...) En tratándose de los causales números 6 y 7, si lo considera necesario (...)”; mientras que, la Gaceta menciona lo siguiente “(...) En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario (...)”.

 

Que observado el contenido del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del 563 de la Ley 1564 de 2012, se hace necesario corregir el error de transcripción del numeral 4 de dicho artículo, con el fin de redactar su texto tal y como consta en la fe de erratas publicada en la Gaceta número 946 del Congreso (Senado y cámara), del 19 de junio de 2024. El texto de la norma quedó así: “4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, solo en los casos en los que el deudor no tenga bienes a su nombre. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo primero". Mientras que en la Gaceta, se indica lo siguiente: “4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, o independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo.”

 

Además, en el mismo artículo se hace referencia al notario como conciliador, la cual es equivocada, pues el Congreso aceptó la objeción del Gobierno Nacional por inconstitucionalidad al respecto, según consta en el informe de objeciones publicado en la Gaceta del Congreso (Senado y Cámara) número 2153 del 5 de diciembre de 2024, que fue aprobado por las dos cámaras.

 

Que el artículo 32 de la Ley 2445 de 2025, que modifica el artículo 566 de la Ley 1564 de 2012, presenta un error de transcripción al momento de mencionar, en su inciso segundo, al acreedor como encargado de actualizar la relación de acreencias, función que el numeral 3 del artículo 564 (modificado por la misma ley en ese aspecto) asigna al liquidador, como corresponde a la naturaleza de sus funciones.

 

Que como sustento de lo anterior, se debe mencionar que el procedimiento liquidatorio se encuentra previsto, en la misma norma, como una instancia en la que el liquidador adquiere un papel relevante, como administrador en el procedimiento ante el juez, con el fin de que se realicen las adjudicaciones y/o acuerdos en condiciones de igualdad. De ahí que a lo largo del texto normativo, se te asignen funciones como la de notificar a los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias y publicar un aviso en un periódico de amplia circulación para convocar a quienes consideren tener derechos en la liquidación (numeral 2 del Artículo 564 ibidem). También se le atribuye taxativamente la función de actualizar el inventario valorado de los bienes del deudor y la relación de acreencias, por lo que la mención del “acreedor” en esta disposición, a todas luces responde a un error de transcripción, que no refleja la voluntad del legislador, la cual es fehaciente en todo el texto de la norma.

 

Que por su parte, el papel de los acreedores, no es otro que el de presentar las objeciones u observaciones que consideren pertinentes frente al inventario valorado presentado por el liquidador, lo cual corrobora que la disposición carecería de sentido.

 

Que el artículo 39 de la Ley 2445 de 2025, modificatorio del artículo 571 de la Ley 1564 de 2012, presenta errores de digitación omitiendo la letra “s” en el inciso segundo del numeral primero al indicar “(...) o que durante el trámite de la negociación de deuda o de la convalidación de acuerdo privado (...).

 

Que con el fin de lograr la correcta aplicación de la Ley 2445 de 2025 se deben corregir los precitados errores.

 

Que la corrección de los referidos errores no altera la voluntad del legislador al aprobar la Ley 2445 de 2025.

 

En mérito de lo expuesto,

 

Decreta:

 

Artículo 1. Corríjase el epígrafe de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

“Por medio de la cual se modifica el Título IV, de la Sección Tercera, del Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante y se dictan otras disposiciones”.

 

Artículo 2. Corríjase el inciso primero del artículo 4 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 532. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. (...)”.

 

Artículo 3. Corríjase el inciso tercero y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2445 de 2025, los cuales quedarán así:

 

Artículo 5. Modifíquese el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural. (...)

 

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente.

 

(…)

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional.”

 

Artículo 4. Corríjase el inciso primero del artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito. (...)”.

 

Artículo 5. Corríjase el inciso primero del artículo 7 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 535 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 535. Gratuidad. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos y la prestación de este servicio se implementará a más tardar el 1 de enero de 2026 en todos los centros de conciliación de dichas entidades y en los que se creen posteriormente; el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá expedir a más tardar el 31 de diciembre de 2025 la reglamentación en esta materia, y expedirá la autorización para adelantar procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos, previa solicitud del director, acreditando los requisitos que se establezcan para los centros de conciliación y que sus operadores han cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. (...)”.

 

Artículo 6. Corríjase el inciso tercero del numeral 3 del artículo 10 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 10. Modifíquese el artículo 539 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. (...)

 

Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico: cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. (...)

 

Artículo 7. Corríjase el inciso segundo del numeral 8 del artículo 21 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 21. Modifíquese el artículo 553 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 553. Acuerdo de pago.

 

“(…)

 

Con todo, sin necesidad de una mayoría calificada ni de la aquiescencia del acreedor respectivo, en el acuerdo se podrá pactar que una o más obligaciones que se encuentren al día puedan seguir siendo atendidas por los codeudores solidarios del insolvente en los términos en que fueron pactadas inicialmente, sin sujetarse al orden de pago previsto en el acuerdo para las demás obligaciones; en los mismos términos se podrán pactar pagos a los acreedores que así lo acepten expresamente, por parte de terceros que se obliguen a ello en el acuerdo. En tales casos, el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los codeudores o terceros se considerará un incumplimiento del acuerdo por parte del insolvente, y dará lugar al trámite previsto para el efecto en el artículo 560.

 

Los acreedores destinatarios de dichos pagos conservarán sus derechos y acciones contra los con deudores y terceros obligados mediante el acuerdo, en caso de que ellos mismos o el deudor insolvente incumplan los pagos pactados en el mismo, sin perjuicio de los que le correspondan dentro de la liquidación patrimonial, llegado el caso. Igualmente, sin necesidad de mayoría calificada se podrá pactar que se reconozca el pago de intereses de espera a algunas clases de menor derecho mientras se paga el capital de otras de mejor derecho. (...)”

 

Artículo 8. Corríjase el inciso segundo del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

“Artículo 22. Modifíquense los numerales 1,2, 3 y 6 del artículo 554 de la Ley 1564 de 2012, los cuales quedarán así:

 

Artículo 554. Contenido del acuerdo.

 

“(…)

 

Las daciones en pago también requerirán el consentimiento expreso del respectivo acreedor. Tratándose de bienes que garanticen las obligaciones correspondientes, no se requerirá este consentimiento, siempre que el valor estimado de los bienes en el acuerdo no supere el monto de las obligaciones, en cuyo caso se continuará adeudando el saldo restante”.

 

Artículo 9. Corríjase el inciso siguiente al numeral 6 del artículo 23 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 23. Modifíquese el artículo 557 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 557. Impugnación del acuerdo o de su reforma.

 

“(…)

 

Los acreedores disidentes deberán impugnar el acuerdo en la misma audiencia en que este se haya votado, anunciando concretamente sus reparos al texto aprobado. El impugnante sustentará su inconformidad por escrito ante el conciliador dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, limitando sus alegatos a los motivos presentados en la audiencia y allegando las pruebas que pretenda hacer valer, so pena de ser considerada desierta. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los demás acreedores se pronuncien por escrito sobre la sustentación y aporten las pruebas documentales a que hubiere lugar. Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá sobre la impugnación. En tratándose de la causal número 6, si lo considera necesario, el juez podrá decretar prueba pericial a costa del impugnante, y condenará al deudor, si resulta vencido, a su reembolso de preferencia a las demás obligaciones en el acuerdo o en la liquidación patrimonial, según sea el caso.

 

(…)”

 

Artículo 10. Corríjase el numeral 4 y el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 2445 de 2025, los cuales quedarán así:

 

Artículo 29. Modifíquese el artículo 563 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 563. Apertura de la liquidación patrimonial.

 

(…)

 

4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo.

 

Parágrafo primero. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones.

 

En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio, para lo que solamente verificará: (i) que en el expediente de la negociación de deudas obra un acta de fracaso expedida por un conciliador; (ii) que este haga parte de la lista de conciliadores de un centro de conciliación o de una notaría, y (iii) que, si es un conciliador de un centro de conciliación, este tenga autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que la anterior información no esté completa, el juez requerirá al conciliador remitente, a efecto de que allegue las pruebas que hagan falta.

 

En caso de que no se dé alguno de los anteriores requisitos, el juez devolverá la documentación recibida a su remitente. Satisfechos los mencionados presupuestos, el juez decretará la apertura de la liquidación, a menos que de la documentación completa concluya que no es competente para conocer de la liquidación patrimonial del deudor, de conformidad con las reglas sobre competencia previstas en este título, en cuyo caso remitirá los documentos al despacho que lo sea.

 

En caso de solicitud directa por parte del deudor, el juez decidirá sobre ella bajo los parámetros establecidos en el artículo 542 para el conciliador frente a la solicitud de negociación de deudas, comunicará la apertura a las autoridades, entidades y personas a que se refiere el numeral 13 del artículo 537 a fin de que se sujeten a sus efectos, y durante el proceso aplicará las disposiciones contempladas en el artículo 121.

 

(…)”

 

Artículo 11. Corríjase el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 32. Modifíquese el artículo 566 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 566. Término para hacerse parte y presentación de objeciones.

 

(…)

 

Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de tos escritos recibidos y de la relación de acreencias actualizada por el liquidador por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.

 

Artículo 12. Corríjase el inciso segundo del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 2445 de 2025, el cual quedará así:

 

Artículo 39. Modifíquese el artículo 571 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:

 

Artículo 571. Efectos de la adjudicación. La providencia de adjudicación produce los siguientes efectos:

 

(...)

 

No habrá lugar a este efecto si, mediante incidente promovido por cualquier acreedor, el juez encuentra que en la solicitud de cualquiera de los procedimientos de insolvencia el deudor dolosamente omitió información que claramente se pudiera considerar relevante para la toma de decisiones por parte de los acreedores, como ingresos, bienes o créditos los ocultó o simuló deudas o que durante el trámite de la negociación de deudas o de la convalidación de acuerdos privados se abstuvo de actualizar la información que dispone el numeral 4 del artículo 545 en relación con su situación de crisis económica y direcciones de notificación o que realizó conductas activas u omisivas que hubieran impedido o dificultado la venta de un activo cuya posibilidad se prevé en el artículo 570A. Tampoco habrá lugar a aplicar dicha regla si prosperan las acciones revocatorias o de simulación que se propongan en el curso de los procedimientos, ni respecto de los saldos insolutos por obligaciones alimentarias. Igualmente perderá tal beneficio el deudor que con dolo o culpa grave hubiera ocasionado el deterioro de los activos que componen el inventario a adjudicar o lo hubiere permitido habiendo podido evitarlo, a menos que antes de iniciarse la audiencia de adjudicación o durante su desarrollo compense en dinero efectivo el perjuicio causado a sus acreedores o llegue con ellos a un acuerdo sobre la forma de hacerlo.

 

(…)”.

 

Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

27 Oct 2025

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D C.,

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT