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Concepto 0253
26-09-2025
Consejo técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
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Referencia
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No. del Radicado
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1-2025-029545
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Fecha de Radicado
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03 de septiembre de 2025
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N.º de Radicación CTCP
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2025-0253
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Tema
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Obligatoriedad legal de dictaminar estados financieros
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Es valida (sic) o no la interpretación que los documentos que conforman los estados financieros como son ESTADO DE RESULTADOS (sic), ESTADO DE RESULTADOS y NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS, para personas naturales y jurídicas (no obligadas a tener revisor fiscal) deben venir firmados por la persona natural o representante legal, el Contador que preparo (sic) los estados financieros y adicionalmente deben firmarlos el CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE, o por el contrario simplemente con la entrega del documento denominado CERTIFICACIÓN Y DICTAMEN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS suscrito por el Contador Publico Independiente se cumple lo normado en el artículo 38 de la ley 222 de 1995.
(…)”
RESUMEN:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros deben ser firmados por el representante legal y el contador público (certificados), y, cuando corresponda, por el revisor fiscal o en su defecto, contador público independiente (dictaminados).
No se observa norma expresa para quienes no están sujetos a tener revisoría fiscal de presentar estados financieros dictaminados.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1. Artículo 37 Ley 222 de 1995. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.
“El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. Subrayado fuera de texto original.
2. Artículo 38 Ley 222 de 1995. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.
“Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas”.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia”. Subrayado fuera de texto original.
3. Jurisprudencia Constitucional:
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-290 de 1997, precisó que: “la razón de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relación con los estados financieros, es la manifestación de un concepto de auditoría, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones mínimas a que los obliga el ordenamiento jurídico, tengan también el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, según sus apreciaciones éticas y sus propias capacidades como expertos en la materia. Los revisores fiscales y contadores independientes no tienen, en relación con el contenido de los conceptos que emiten sobre estados financieros, libertad absoluta. Por el contrario, están sujetos a unas obligaciones mínimas, más exigentes para los revisores fiscales. Es de la esencia de la labor de los revisores fiscales o contadores independientes, poder conceptuar sobre los estados financieros certificados con amplitud, más allá de los mínimos legales”.
4. Doctrina administrativa:
Con base en el oficio 220-73035 del 30 de noviembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades: “De lo anterior, se infiere que los estados financieros deben acompañarse de una opinión o dictamen cuando la entidad está obligada por la ley a nombrar un revisor fiscal para que lleve a cabo una auditoría o revisión de su información financiera histórica”.
5. No obligados a tener revisor fiscal
Cuando una persona natural o jurídica no esté obligada legal o estatutariamente a tener revisor fiscal, deberá presentar únicamente, a sus asociados o terceros, estados financieros certificados (suscritos) por: el representante legal y contador público que participó en su elaboración.
CONCLUSIÓN
No se observa norma legal expresa que disponga que los estados financieros de una persona natural o jurídica que no esté obligada a tener revisor fiscal, deban ser dictaminados por este o, en su defecto, por un contador público independiente. Sin embargo, la entidad podrá optar voluntariamente por acompañarlos con un dictamen independiente, con el fin de brindar mayor confianza a terceros.
En estos casos, la obligación se limita a presentar los estados financieros certificados, firmados por el representante legal y el contador público que los preparó conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.
Ahora bien, el dictamen de un contador público independiente procede en los siguientes casos:
1. Cuando la entidad no cuente con revisor fiscal y, por requerimiento de un tercero, (por ejemplo, una entidad financiera, un inversionista o en un proceso contractual), deba presentar estados financieros dictaminados.
2. Cuando así lo exija de manera expresa una autoridad reguladora.
3. Cuando la propia entidad, de manera voluntaria, decida someter sus estados financieros a revisión independiente.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente
JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA
Consejero CTCP
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