Concepto 1577(013294)

Tipo de norma
Número
1577(013294)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Corrección de declaraciones. Declaración tributaria. Residencia fiscal

Concepto 1577 [013294]

01-10-2025

DIAN

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento Tributario

Descriptores

Corrección de declaraciones

Declaración tributaria

Residencia fiscal

Fuentes Formales

Artículos 10578588589596 y 644 del Estatuto Tributario.

 

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿Puede corregirse una declaración de impuesto sobre la renta presentada en el formulario para residentes fiscales, cuando posteriormente se establece que la persona natural no es residente fiscal en Colombia?

 

Tesis Jurídica

 

3. Sí, una declaración de impuesto sobre la renta presentada con el formulario para residentes fiscales puede corregirse cuando posteriormente se establece que la persona natural no es residente fiscal en Colombia, y el procedimiento para corregirlo dependerá de si la corrección aumenta el impuesto a pagar y disminuye el saldo a favor o, disminuye el impuesto a pagar y aumenta el saldo a favor o, no varía el impuesto a pagar ni el saldo a favor.

 

Fundamentación

 

5. El artículo 578 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones tributarias se presentarán en los formularios que la Administración Tributaria prescriba para ello y en circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios correspondientes.

 

6. Aunado a lo anterior, la DIAN prescribe los formularios a través de Resoluciones los formularios que deben ser utilizados por los contribuyentes para el cumplimiento de las obligaciones formales, esto es, la presentación de la declaración del impuesto, la cual en materia de renta debe cumplir con el contenido establecido en el artículo 596 del Estatuto Tributario.

 

7. Entonces, para aquellas personas naturales que cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 10 del Estatuto Tributario y son considerados residentes fiscales en Colombia se ha prescrito el Formulario 210 “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes” y para aquellas personas que no son consideradas residentes fiscales pero tienen el deber de declarar, se ha prescrito el Formulario 110 “Declaración de renta y complementario para personas jurídicas y asimiladas y personas naturales y asimiladas no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes, o de ingresos y patrimonio para entidades obligadas a declarar”.

 

8. Ahora bien, para efectos de establecer si presentar el mismo impuesto en un formulario diferente por el carácter subjetivo del contribuyente (residencia fiscal), es susceptible de corrección, esta Subdirección se ha pronunciado en Concepto 35333 del 17 de junio de 2002 de la siguiente manera:

 

“Pueden ocurrir diversos casos en los cuales una declaración se presente en un formulario inadecuado, ejemplos: que se presente en un formulario no autorizado para el período; que se presente en un formulario que no corresponda a la naturaleza jurídica de la persona, caso de la declaración de renta de una persona natural que presente la declaración en el formulario de una persona jurídica, o en sentido contrario; que la declaración de un impuesto se presente en el formulario correspondiente a otro impuesto o de retención en la fuente.

 

Ahora bien, una declaración presentada en estas circunstancias no puede tenerse como no presentada, por no estar configurada dicha actuación como causal para considerarla no presentada. Existen mecanismos para enderezar el procedimiento, uno de los cuales es el que proporciona el artículo 588 del Estatuto Tributario presentando una declaración de corrección en el formulario correspondiente para el caso ante las entidades financieras autorizadas, sin necesidad de liquidar sanción, siempre y cuando sea solamente para adicionar la información en el formulario que corresponde sin variar el total a pagar o el saldo a favor. Si adicionalmente se aumenta el valor a pagar o se disminuye el saldo a favor deberá liquidarse la sanción por corrección de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario. Si la corrección se presenta por fuera de los dos años que establece esta norma, solo se cambiaría el formulario para efectos de la cuenta corriente.”

 

9. De igual manera, el Concepto 71502 del 4 de octubre de 2005 afirma:

 

“Ahora bien, el inciso 4 del artículo 588 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, sin necesidad de liquidar sanción por corrección. En razón de lo anterior, para efectos de subsanar el incumplimiento del deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en los formularios dispuestos para el efecto, se debe acudir a dicho procedimiento y presentar nuevamente la declaración en el formulario correspondiente.”

 

10. Así las cosas, es posible corregir la declaración de impuesto sobre la renta presentada en el formulario prescrito para personas naturales residentes fiscales en Colombia, cuando posteriormente se determina que no es residente fiscal, y el procedimiento para realizar la corrección dependerá de lo siguiente:

 

(i) Si la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario, se podrá corregir presentando el formulario correcto dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se laya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, para lo cual será necesario liquidar sanción por corrección e intereses de conformidad con el artículo 644 del Estatuto Tributario.

 

(ii) Si la corrección no varía el valor a pagar o el saldo a favor, se podrá corregir presentando el formulario correcto dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, para lo cual no será necesario liquidar sanción por corrección.

 

(iii) Si la corrección disminuye el impuesto a pagar o aumenta el saldo a favor, se podrá corregir presentando el formulario correcto dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario y liquidando sanción por corrección de conformidad con el artículo 644 ibidem.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.